null La competencia para conocer de la acción especial de cumplimiento de normas o actos administrativos relacionados con la aplicación de los instrumentos previstos en las Leyes 9ª de 1989 y 388 de 1997 es del Juez Civil del Circuito.

La actora en este caso ejerció acción de cumplimiento contra el municipio de Floresta solicitando que se diera cumplimiento a los artículos 23 y 28 de la Ley 388 de 1997 y como consecuencia se iniciara el trámite para la formulación, revisión y/o actualización del Esquema de Ordenamiento Territorial. Por auto de 6 de julio de 2023 el juzgado admitió la demanda y mediante sentencia de 27 de julio de 2023 resolvió declararla improcedente. 

 

La demandante impugnó la sentencia argumentando que la decisión no debió ser de improcedencia de la acción, sino de falta de jurisdicción para conocerla.  

 

En auto de ponente el magistrado sustanciador, luego de citar el artículo 116 de la Ley 388 de 1997 indicó que tanto esta ley como la 393 de 1997 contemplan un mecanismo procesal que pretende hacer efectivo el cumplimiento de una ley o acto administrativo.   

 

Entonces memoró que, en relación con la jurisdicción competente para conocer este tipo de acción el Consejo de Estado señalo:  

 

"En este orden de ideas, ante la existencia de una norma general que regula la acción de cumplimiento y otra especial que se refiere a esa acción, pero con un objetivo preciso que no contradice la regla general, sino que, precisamente, se convierte en una excepción a aquella, se concluye que el artículo 116 de la Ley 388 de 1997 no fue derogado y, por el contrario, se encuentra con plenos efectos jurídicos, por lo que debe aplicarse.  

 

En consideración con lo referido, la cuestión que debe resolver la Sala se circunscribe a analizar si se pretende el cumplimiento de normas o actos administrativos relacionados con la aplicación de los instrumentos previstos en la Ley 9ª de 1989 y la Ley 388 de 1997, pues si así fuere, tal y como lo dispone el artículo 116 de la Ley 388 de 1997, la competencia para conocer de este asunto corresponderá al Juez Civil del Circuito y, por ende, esta jurisdicción no sería competente." 

 

Bajo ese entendido concluyó el despacho que como en este evento se trataba precisamente del cumplimiento de normas relativas a esas materias, la competencia era de la jurisdicción ordinaria, la cual resultaba improrrogable de conformidad con lo dispuesto en el artículo 16 del CGP. 

 

En virtud de lo anterior se declaró la falta de jurisdicción para conocer de esta acción, se anuló lo actuado a partir de la sentencia de primera instancia, inclusive, y se remitió para reparto el expediente a los Juzgados Civiles del Circuito de Tunja.