null El Plan Territorial de Salud contiene aspectos presupuestales que deben recibir el mismo tratamiento que el presupuesto general del municipio, que en la práctica se rige por las normas del EOP y las demás disposiciones aplicables.

Sostuvo el departamento de Boyacá que en su demanda de invalidez que el Acuerdo No. 029 de 2021 proferido por el Concejo Municipal de Turmequé vulneró normas de orden superior en la medida que el artículo 2 otorgó facultades al alcalde municipal para que mediante acto administrativo realizara las modificaciones necesarias e indispensables al presupuesto del Plan Territorial de Salud.  

 

Para resolver la solicitud de invalidez precisó el Tribunal Administrativo de Boyacá que el Plan Territorial de Salud tiene la particularidad de ser un instrumento que permite a las entidades territoriales contribuir con el logro de las metas estratégicas del Plan Decenal de Salud Pública. Es decir, al tratarse de una política pública con ella se pretende alcanzar el cumplimiento de uno de los objetivos trazados por el Plan Nacional de Desarrollo.   

 

Añadió que a nivel municipal la autoridad responsable de la planeación integral para la salud es el alcalde quien a partir de insumos elabora el Plan Territorial de Salud que debe contener programas, subprogramas y proyectos, así como el valor de la asignación del proyecto, fuentes de recursos y sector responsable, entre otros. Luego de ello, es el concejo quien lo aprueba.   

 

En el caso objeto de análisis, acotó la corporación judicial, que el municipio de Turmequé actualizó el Plan Territorial de Salud para el periodo comprendido entre el 2020 y el 2023 bajo el método PASE a la Equidad en Salud. Sin embargo, el Plan Territorial de Salud había sido previamente adoptado por el Concejo Municipal de Turmequé mediante Acuerdo No. 014 de 30 de junio de 2020 por el cual se adoptó el Plan de Desarrollo del municipio, lo que significaba que el plan propiamente dicho y la actualización del Plan Territorial de Salud hacían parte integral del Plan de Desarrollo Municipal de Turmequé.   

 

Para la Sala la anterior elucidación sirvió como referente para señalar que el Plan Territorial de Salud contiene aspectos presupuestales que deben recibir el mismo tratamiento que recibe el presupuesto general del municipio, es decir, al compuesto por el presupuesto de gastos y rentas, que en la práctica se rige, entre otras, por las normas del Estatuto Orgánico de Presupuesto y las demás disposiciones aplicables señaladas en el marco normativo de la providencia. 

 

Resaltó, en el caso concreto que, si se revisaba la actualización del Plan Territorial de Salud del municipio de Turmequé adoptado mediante el acuerdo censurado, allí se contemplaron los objetivos y las metas que se pretendían atender con el plan, para lo cual se destinó el presupuesto para las vigencias 2021, 2022 y 2023 Los recursos del año 2021 la fuente de financiación era de transferencia nacional por valor de $120.728.932; para la vigencia 2022 el valor de $124.350.800 cuya fuente era transferencia nacional y para la vigencia 2023 la fuente de financiación fue también de transferencia nacional por la suma de $128.193.239.    

 

Entonces, indicó que al tratarse de recursos de transferencia nacional con los que se pretendía alcanzar las metas de la actualización del Plan Territorial de Salud podía ocurrir que en la fase de ejecución del presupuesto se dieran tres tipos de modificaciones presupuestales. Para la reducción o aplazamiento el alcalde municipal puede expedir un decreto previo concepto del Consejo de Gobierno. En el evento de adiciones al presupuesto es necesario que el alcalde presente ante el concejo el proyecto de acuerdo respectivo. Y en el caso de los movimientos presupuestales o denominados "traslados presupuestales internos" competen al jefe del órgano respectivo.   

 

Rememoró la Sala que el artículo 2 del acuerdo demandado otorgó facultades al alcalde municipal para realizar modificaciones presupuestales cuando lo considerara necesario e indispensable. Sin embargo, afirmó que esa circunstancia se encuentra restringida en la media que el artículo 313 numeral 5 de la CP prescribe que únicamente el concejo es quien establece el presupuesto en sus dos componentes como son rentas y gastos, razón por la cual, esa facultad resulta indelegable no solo por virtud de la norma superior, sino por el principio de representatividad.    

  

Así pues, el Tribunal concluyó que la facultad de realizar modificaciones al presupuesto del Plan Territorial de Salud para la vigencia 2020-2023 otorgada al alcalde en el artículo segundo del Acuerdo 029 de 2021, no resultaba acertada debido a que no era viable que el Concejo se desprenda de la atribución constitucional y legal que tiene en materia presupuestal para radicarla en cabeza del alcalde de conformidad con el artículo 345 de la C.P.  

 

Aunado a lo anterior, la facultad no especificó si la modificación correspondía a adiciones, reducciones, aplazamientos de apropiaciones presupuestales o traslados presupuestales internos; circunstancia que podía poner en un escenario al alcalde municipal de aumentar el presupuesto del Plan Territorial de Salud vigencia 2020-2023, lo cual, como se vio, no resultaba válido ya que para dicho evento era necesario que por iniciativa del alcalde se presentara proyecto de acuerdo debido a que se estaban variando las partidas que el mismo concejo aprobó.    

 

En suma, para la Sala, los argumentos de la parte demandante tenían vocación de prosperidad y, por tanto, el artículo segundo del Acuerdo 029 de 2021, expedido por el Concejo Municipal de Turmequé debía ser declarado inválido.