null Esto es lo que deben tener en cuenta los concejos municipales en relación con las comisiones que deben integrar y los debates en los que un proyecto de acuerdo debe aprobarse para que sea Acuerdo, so pena de que su expedición surja irregular.

El problema jurídico en este caso se contrajo a determinar si las objeciones de derecho que formuló el alcalde municipal de Susacón contra el proyecto de Acuerdo No. 007 del 2020 "Por medio del cual se crea el sistema municipal de áreas protegidas SIMAP, la conformación del comité municipal de áreas protegidas, en el municipio de Susacón", se encontraban fundadas o no.   

  

A ese efecto, habría que determinar en primer término si el mencionado proyecto acató el procedimiento reglado que rige su aprobación por parte de la corporación pública municipal, y si como consecuencia de ello, debía proceder el alcalde solicitante con su sanción y publicación; o si, por el contrario, resultaba viable ordenar el archivo del mismo, ante la omisión de la duma municipal en ese sentido.  

  

Con la finalidad de resolver el problema jurídico planteado, el Tribunal Administrativo de Boyacá se refirió previamente a las comisiones permanentes, accidentales en los Concejos Municipales y a la formación de los acuerdos municipales para, enseguida solucionar el caso concreto. 

 

Así, luego de referirse al material probatorio, observó la corporación judicial que el proyecto de acuerdo censurado, no cumplió con lo dispuesto en el artículo 73 de la Ley 136 de 1994, pues luego de presentada la ponencia era obligación repartirla a la comisión correspondiente, que para el caso sería la primera permanente del plan de desarrollo, por el asunto discutido, lugar donde se surtiría el primer debate o en su defecto la comisión accidental. No obstante, el primer debate del proyecto de acuerdo censurado se surtió en plenaria.   

 

Así las cosas, al revisar el trámite dado al proyecto de acuerdo, según el artículo 60 del Reglamento Interno, la comisión encargada de debatir dicho proyecto era la primera. Pero al revisar la documental aportada, se dio su primer debate en plenaria del 23 de agosto del 2020, desconociendo que, por disposición del legislador, las comisiones permanentes de los concejos municipales son las encargadas de rendir el informe del primer debate de los proyectos de acuerdo y, solo en el evento de que no se hayan conformado (lo que no ocurr en el caso de marras), el mismo deberá ser realizado por una comisión accidental y no en plenaria como sucedió  

 

Para la Sala el anterior análisis comportó un vicio en el proceso de formación del acuerdo municipal y, por tanto, afectó su validez por expedición irregular del acto, toda vez que la esencia misma del trámite de todo proyecto de acuerdo municipal busca que se realicen dos debates que se agotarán por la comisión permanente, accidental o conjunta (siempre que sean de materia común al objeto en estudio del acuerdo) en el primero, y la plenaria en el segundo  

 

Consideró el Tribunal que era así de trascendental el vicio, que en concordancia con el artículo 73 de la Ley 136 de 1994, el artículo 99 del reglamento interno del concejo prev que ningún proyecto sería acuerdo municipal sin los siguientes requisitos: 1. Haber sido aprobado en primer debate en la comisión permanente respectiva o en la accidental si fuere el caso. 2. Haber sido aprobado en el segundo debate en la plenaria de la corporación. Luego, para su aprobación en primer debate no pudo ser realizada por plenaria. 

 

En todo caso, advirtió la Sala que aun cuando el Concejo Municipal en la contestación de la demanda indicara que el proyecto de Acuerdo surtió sus debates a través de comisión conjunta, lo que estaba probado era que ambos debates se realizaron en plenaria, es decir, con la totalidad de los concejales de la corporación.   

 

El antedicho examen fue suficiente para declarar fundadas las objeciones formuladas por el Alcalde de Susacón frente al proyecto de Acuerdo Municipal No. 007 de 2020, al observar que con su expedición se vulneró flagrantemente la Ley 136 de 1994 y el Reglamento Interno del Municipio de Susacón. 

 

En suma, el Tribunal declaró fundadas las objeciones, en la medida que se acreditó que se estaba en presencia de un vicio en la formación del acuerdo, dado que para la aprobación del proyecto de acuerdo objetado no se cumplieron los requisitos establecidos en el reglamento interno del Concejo Municipal de Susacón (artículo 99), que desarrolló el contenido del artículo 73 de la Ley 136 de 1994, por cuanto, el mismo no fue sometido al primer debate en la comisión permanente que legalmente le correspondía.