null Las hipótesis previstas en artículo 164-2 literal l) del CPACA para la caducidad del medio de control de repetición no son facultativas. Por ende, la entidad demandante no puede escoger cuál de ellas debe aplicar el juez según su conveniencia.
El recurso de apelación expuso dos cargos contra el auto que rechazó la demanda a saber: (i) que el cómputo de la caducidad puede iniciar a partir del vencimiento del plazo legal previsto para el pago o desde la fecha en que este se efectúa efectivamente, a elección de la entidad demandante (afirmó que para este caso escogió la segunda hipótesis), y (ii) que la realización del desembolso por fuera del plazo legal previsto para el pago se produjo por motivos presupuestales, es decir, sin que mediara una omisión o negligencia de la entidad.  
 
 
 
En esta providencia que se reseña, señaló la Sala de decisión, partiendo del contenido del artículo 164-2 literal l) del CPACA, que esta norma preceptuó expresamente que el término de caducidad cuenta con dos posibles hitos iniciales, que son la fecha del pago de la condena o el vencimiento del plazo legal para efectuarlo.  
 
 
 
Explicó que, no obstante, estas hipótesis no son facultativas y, por ende, la entidad demandante no podía escoger cuál de ellas debía aplicar el juez según su conveniencia.  
 
 
 
Agregó que conforme se extrae de la literalidad del artículo, si la entidad desembolsa el monto de la condena dentro del plazo que establece la ley, la fecha en que ello ocurra constituirá el hito inicial de la oportunidad para demandar en repetición; si no realiza el pago o lo hace después del vencimiento del plazo legal, el fenecimiento de este último es el que determina el comienzo del término.  
 
 
 
La Sala resaltó que este diseño es producto del análisis constitucional de los artículos 136-9 del CCA (derogado por el CPACA) y 11 de la Ley 678 de 2001. Ambas normas prescribían en su redacción inicial que "[l]a acción de repetición caducará al vencimiento del plazo de dos (2) años, contados a partir del día siguiente de la fecha del pago total efectuado por la entidad". De manera que el pago efectivo era el único factor cuya materialización permitía que comenzara a correr la caducidad. Sin embargo, la Corte Constitucional en la sentencia C-832 de 2001 efectuó el condicionamiento allí señalado.
 
 
 
 Así las cosas, reconoció el Tribunal que el punto de partida de la oportunidad para repetir genera una tensión entre los intereses de la administración, la cual puede demandar solo después de pagar la condena, cuestión que no siempre podrá lograr con prontitud, y los del agente o ex agente del Estado, quien no puede quedar en un estado de indeterminación, a la espera de que en cualquier momento la entidad efectúe el pago para que por fin corra el término de caducidad.  
 
 
 
En ese contexto, la Corte Constitucional se inclinó por proteger al agente o ex agente estatal con base en la garantía del debido proceso, pues el ejercicio del derecho de defensa y el principio de seguridad jurídica hacen necesario que la caducidad se compute a partir de parámetros objetivos y, por consiguiente, no dependa únicamente de la actividad del futuro demandante, tal y como lo explicó el Consejo de Estado.
 
 
 
Entonces, si la entidad no paga la condena oportunamente, debe soportar las consecuencias que ello conlleva frente al término para formular la demanda de repetición, independientemente de la naturaleza e importancia de este medio de control.  
 
 
 
Teniendo en cuenta lo anterior, la Sala observó que en este caso la sentencia condenatoria de segunda instancia, que origina la presente demanda de repetición, fue proferida el 9 de noviembre de 2015 por la Sala de Descongestión de este Tribunal. Ya que fue notificada por edicto entre el 24 y el 26 de noviembre de ese año se colige que la providencia quedó ejecutoriada el 1.º de diciembre de 2015. Como el proceso originario (de reparación directa) se tramitó en vigencia del CCA, la entidad condenada contaba con 18 meses para desembolsar el monto de la indemnización, de conformidad con su artículo 177. Por ende, el plazo para el pago de la obligación corrió entre el 2 de diciembre de 2015 y el 2 de junio de 2017. Por su parte, la entidad accionante expidió la Resolución 00111 del 4 de febrero de 2022 con el fin de cumplir la sentencia condenatoria y desembolsó el valor de la indemnización el 14 de junio del mismo año. Por lo tanto, lo primero que ocurrió fue el vencimiento del plazo legal para el pago, motivo por el cual el término de caducidad comenzó a computarse el 3 de diciembre de 2017 y finalizó el 3 de diciembre de 2019. En consecuencia, la radicación de la demanda (2 de febrero de 2023) fue extemporánea.  
 
 
 
Reiteró la corporación judicial que, como se expuso en precedencia, dicho hito inicial no es facultativo, sino que opera dependiendo del supuesto de hecho que se configure en relación con el pago de la condena dentro o fuera de la oportunidad que determina la ley. Adicionalmente, la normatividad no prevé que el término de caducidad pueda extenderse con ocasión de los trámites presupuestales que deba adelantar la entidad obligada, pues para ello estaba previsto el plazo de 18 meses (CCA) y, además, una posición semejante contravendría las sentencias de constitucionalidad ya mencionadas, con la consecuente afectación de la garantía del debido proceso de los exagentes estatales demandados.  
 
 
 
En suma, la Sala confirmó el auto apelado que rechazó la demanda por caducidad del medio de control de repetición.  
 
 
 
Precisó, finalmente, que con esta providencia el ponente rectificaba la posición que se adoptó en el auto del 13 de julio de 2023, proferido por la Sala de Decisión 3 de este Tribunal.