null Las sesiones de los Concejos deben realizarse en las cabeceras municipales y en recinto señalado oficialmente para el efecto, sin perjuicio de las excepciones legales. La ley no previó la “reconsideración” como forma de debate de sus decisiones.
Se sostuvo en esta providencia que el artículo 23 de la Ley 136 de 1994, previó que los concejos de los municipios clasificados en categorías especial, primera y segunda sesionarán ordinariamente en la cabecera municipal y en el recinto señalado oficialmente para tal efecto, por derecho propio y máximo una vez por día, seis meses al año, en sesiones ordinarias.  
 
 
 
En el mismo sentido, preceptuó que los concejos de los municipios clasificados en las demás categorías sesionarán ordinariamente en la cabecera municipal y en el recinto señalado oficialmente para tal efecto, por derecho propio, cuatro meses al año y máximo una vez (1) por día así: febrero, mayo, agosto y noviembre.  El artículo 2 de la Ley 1148 de 2007 adicionó esta norma en sentido allí indicado.  
 
 
 
El artículo 24 de la misma ley señaló que toda reunión de miembros del Concejo que, con el propósito de ejercer funciones propias de la corporación, se efectúe fuera de las condiciones legales o reglamentarias, carecerá de validez y a los actos que realicen no podrá dársele efecto alguno, y quienes participen en las deliberaciones serán sancionados conforme a las leyes.  El artículo 29 de la Ley 1757 de 6 de julio de 2015,  el cual se encuentra en el título denominado "De los mecanismos de participación ciudadana en corporaciones públicas" del capítulo de Cabildo Abierto, reguló lo relativo a las sesiones fuera de la sede, así: "Cuando se trate de asuntos que afecten específicamente a un municipio, localidad, corregimiento o comuna, la sesión de la corporación pública correspondiente podrá realizarse en el sitio en que la mesa directiva y el vocero estimen conveniente de manera concertada".  
 
 
 
Según lo expuesto, los concejos municipales, por regla general, deben sesionar en la sede oficial y, excepcionalmente, de manera no presencial cuando la asistencia no sea posible por razones de orden público, amenaza o intimidación o cuando tengan que realizar un cabildo abierto.  
 
 
 
El Tribunal Administrativo de Boyacá ha considerado que las reuniones de los concejos municipales se deben efectuar dentro de las condiciones legales o reglamentarias, de conformidad con el artículo 23 de la Ley 136 de 1994. En efecto, estas corporaciones podrán sesionar por fuera de la sede oficial del Concejo Municipal, cuando esté de por medio el funcionamiento de las mismas, por razones de orden público, intimidación, amenaza o violencia.  En suma, las sesiones de los Concejos, por regla general, deben llevarse a cabo en las cabeceras municipales y en el recinto señalado oficialmente para tal efecto, lo cual constituye un mandato y no simplemente una facultad de la Corporación edilicia, sin perjuicio de las excepciones señaladas por el legislador. "De esta manera, los Concejos municipales no tienen libertad ni autonomía para cambiar discrecionalmente el lugar de las sesiones, pues el legislador no dio margen para ello al regular de manera precisa la sede de las sesiones".
 
 
 
En el caso concreto se declaró la invalidez del artículo 88 del Acuerdo No. 010 de 30 de agosto de 2021, proferido por el Concejo Municipal de Quípama,  por cuanto al utilizar en la redacción de la norma la palabra "válidamente", posibilitó el cambio de sede oficial para sesionar, pese a que no existe libertad y autonomía para hacerlo, salvo por razones de orden público para lo cual se deben utilizar los medios tecnológicos.
 
 
 
Ahora bien, frente al segundo cargo de invalidez propuesto por el Departamento de Boyacá en su demanda, resaltó el Tribunal que el artículo 73 de la Ley 136 de 1994 reglamentó lo atinente a los debates que se deben surtir para que un proyecto sea acuerdo.
 
 
 
Asimismo, este artículo prescribió que el "proyecto de acuerdo que hubiere sido negado en primer debate podrá ser nuevamente considerado por el Concejo a solicitud de su autor, de cualquier otro concejal, del gobierno municipal o del vocero de los proponentes en el caso de la iniciativa popular. Será archivado el proyecto que no recibiere aprobación y el aprobado en segundo debate lo remitirá la mesa directiva al alcalde para su sanción".  Por otra parte, el artículo 75 consagró que los proyectos que no recibieren aprobación en primer debate durante cualquiera de los períodos de sesiones ordinarias y extraordinarias serán archivados y para que el Concejo se pronuncie sobre ellos deberán presentarse nuevamente.  
 
 
 
Al respecto, esta corporación judicial explicó que las normas acabadas de citar, se refieren a situaciones diferentes, es decir, a proyectos de acuerdo negados y a proyectos de acuerdos no aprobados. En efecto, ha precisado que los primeros son aquellos que en primer debate fueron rechazados o negados por la comisión respectiva. Ello implica entonces que los referidos proyectos fueron agendados y debatidos por la comisión, luego de lo cual se decidió o se votó su rechazo, en el acta respectiva debió quedar consignado entonces que el proyecto de Acuerdo fue agendado, debatido y votado negativamente. Mientras que los segundos –proyectos de acuerdos no aprobados- se refieren a los que no alcanzaron a ser sometidos para su discusión en primer debate en el período ordinario o extraordinario de sesiones, o siendo discutidos, no alcanzaron a ser votados.  
 
 
 
Como se trata de figuras diferentes, las consecuencias no son las mismas.  En efecto, el proyecto de acuerdo negado en primer debate puede ser nuevamente considerado por el Concejo a solicitud de su autor, de cualquier otro concejal, del gobierno municipal o del vocero de los proponentes en caso de iniciativa popular. Entre tanto, el proyecto no aprobado debe ser archivado y puede ser presentado nuevamente para que el Concejo se pronuncie sobre este.  
 
 
 
No obstante, ninguna de las disposiciones referidas hizo alusión a la reconsideración del proyecto negado u cuando se hubiere ordenado su archivo; la inclusión de este mecanismo de debate de las decisiones del Concejo implicó, según la tesis de este Tribunal, una modificación del procedimiento que previó el legislador.  
 
 
 
En el caso bajo estudio, consideró la Sala de decisión que la redacción del artículo 160 del Acuerdo 010 de 2021, pareciera ser una réplica del artículo 73 de la Ley 136 de 1993; sin embargo, en la norma acusada se hace referencia a los proyectos de acuerdo que se hubieran archivado. Y respecto de los proyectos de acuerdo negados, la interpretación debía hacerse en armonía con el procedimiento establecido en el artículo 161, que en la práctica estaba creando un mecanismo alterno para debatir los proyectos de acuerdos a través de la figura que denominó "solicitud de reconsideración". Resaltó que el artículo 161 estableció un procedimiento para tramitar las solicitudes de "reconsideración", lo cual, según se estudió previamente, contraviene el ordenamiento jurídico, pues este no previó la "reconsideración" como una forma de debate de las decisiones del Concejo Municipal.  Por las razones expuestas se declaró también la invalidez de estos otros artículos acusados.