null Condenan al municipio de Sogamoso y a entidad prestadora de servicios de alimentos escolares, al pago de perjuicios morales por la muerte de menor, ocasionada por la caída de muro de institución educativa.
En ejercicio del medio de control de reparación directa la parte actora presentó demanda contra el municipio de Sogamoso- Secretaria de Educación- y la Fundación Somos Manos Unidas-FSMU, pretendiendo la declaratoria de responsabilidad administrativa y patrimonial por el daño antijurídico que le fue ocasionado por la muerte de un menor, por los hechos acaecidos el 21 de noviembre de 2014, cuando se encontraba en la puerta de la institución educativa Colegio Sugamuxi sede Moniquirá, cuando un furgón  que trasportaba los alimentos de sus estudiantes derribó la pared produciéndole la muerte al menor.    Como consecuencia de la anterior declaración, solicitó que se condene a las demandadas a reparar los daños causados a los actores y al pago de los perjuicios morales y materiales.  
 
 
 
En primera instancia se accedió a las pretensiones declarando conjuntamente responsables a las demandadas. En virtud de lo anterior, los condenó a la entidad territorial al 70% y la segunda al 30% de un total del 100% de las sumas tasadas por concepto de perjuicios morales.  
 
 
 
El Tribunal Administrativo de Boyacá al resolver la segunda instancia encontró responsables al municipio de Sogamoso y a la Fundación Somos Manos Unidas, de los daños sufridos por los accionantes como consecuencia de la muerte del menor, ocurrida el 21 de noviembre de 2014. Sin embargo, modificó el porcentaje de las condenas al primero en un 30% y a la segunda en el equivalente al 70% de un total del 100%.
 
 
 
Para adoptar la anterior determinación la Sala precisó, en síntesis, que el menor fallecido, no era un estudiante activo de la institución educativa Colegio Sugamuxi, sede Moniquirá, por lo que en principio no tenía la obligación de ejercer el deber de cuidado, y por tanto no desconoció la posición de garante frente al menor en mención. Ello bajo el entendido que el deber de protección y cuidado a cargo de las autoridades escolares respecto de sus alumnos, a fin de garantizar su seguridad y se vigile su comportamiento para que no sea este el causante de daños a terceros, teniendo en cuenta la tutela bajo la cual quedan comprendidos los estudiantes durante su permanencia en las instalaciones educativas o con ocasión de su participación en actividades académicas, culturales o recreativas organizadas por sus directivas dentro o fuera de las mismas.
 
 
 
Precisado ello, quedó probado que la mencionada institución educativa contaba con el muro de cerramiento que se precipitó el cual presentaba: i) fisuras con riesgo de colapso, ii) estructura que no cumplía con ninguna de las normas sismo resistentes como son la NSR-98 y NSR-10, y iii) ausencia de vigas de amarre.  Así mismo, se tuvo que para la época de los hechos no contaba con personal de vigilancia o custodia y que quienes cumplían la labor de abrir y cerrar la puerta eran los docentes, a quienes le era asignada tal tarea, de acuerdo a turnos establecidos y algunas veces a los estudiantes.
 
 
 
No obstante, las anteriores actuaciones resultaron suficientes para endilgarle una conducta omisiva que dio lugar al hecho generador del daño, en tanto el municipio de Sogamoso incumplió su deber de cuidado y custodia de sus instituciones educativas. Para la Sala las fallas del servicio acreditadas guardaron estrecha relación con el accidente, pero no fueron la causa exclusiva ni la razón determinante para que se diera el resultado dañoso antijuridico consistente en el fallecimiento del menor.
 
 
 
Ahora bien, frente a la responsabilidad del hecho por  la Fundación Somos Manos Unidas, y de acuerdo al acervo probatorio se tiene que el vehículo tipo camión, ingresó a la institución educativa el 21 de noviembre de 2014, con el fin de hacer entrega de la alimentación complementaria- PAE y luego, al momento de emprender la marcha para salir, como consecuencia de la maniobra efectuada por el conductor, chocó contra el muro de cerramiento de la institución educativa, causando el derribamiento del mismo, el cual cayó en la humanidad del menor, causándole múltiples heridas y su posterior fallecimiento.  
 
 
 
Se mencionó igualmente que para la fecha del acaecimiento de los hechos se había suscrito el contrato N° 2013764 del 30 de noviembre de 2013, el cual tuvo varias prorrogas y adiciones y cuyo objeto principalmente fue: "prestar el servicio de alimentación escolar que brinde el complemento alimentario durante la jornada estudiantil de los niños, niñas y adolescentes matriculados en las instituciones educativas del municipio de Sogamoso". Dentro de las obligaciones contractuales se tienen las siguientes: "Etapas de aislamiento (..) 1. Establecer rutas, periodicidad y días de entrega (modelo operativo) de víveres a cada sede educativa de acuerdo a los cupos adjudicados en cada una de ellas.  
 
 
 
De lo expuesto hasta aquí la Sala concluyó que era obligación de esa fundación, establecer un método operativo de rutas y horarios para llevar a cabo la entrega de los alimentos escolares- PAE- y de acuerdo a lo acreditado en el decurso del proceso, no se había establecido un horario de entrega y si bien habían designadas las rutas, lo cierto es que no se dio cumplimiento a las obligaciones contractuales previstas, en tanto como ya se precisó los alimentos complementarios eran entregados en cualquier horario sin determinación de una jornada especifica.
 
 
 
Bajo estas consideraciones, consideró la corporación judicial que  si bien es cierto  existió incumplimiento de los deberes del Municipio de Sogamoso, específicamente en lo referente a la infraestructura del cerramiento de la institución educativa, la cual al no era adecuada y se encontraba fisurada, sin que se evidenciara la intervención por parte de la entidad territorial para el mejoramiento de la misma, y que después del acaecimiento de los hechos, solo se reparó el muro que se desplomó, el resto de la estructura continuó siendo igual, tales eran circunstancia no son suficientes para determinar que se configuró el hecho dañoso.
 
 
 
Fue el vehículo tipo camión que se encontraba al servicio de la Fundación Somos Manos Unidas que al salir de la institución educativa y al maniobrar el mismo, causó el desplome del muro de cerramiento, el cual cayó en la humanidad del menor conllevando a la producción del hecho antijuridico que fue su fallecimiento  
 
 
 
Para la Sala las fallas del servicio, acreditadas daban lugar a concluir que las dos entidades demandadas contribuyeron de forma diferente al resultado obtenido, pues no fue la intervención en el daño antijuridico de igual magnitud.  Ello por cuanto se acreditó que, por la operación del conductor del vehículo al salir de la institución educativa, conllevó al desplome del muro de cerramiento y con ello la causa de las heridas y la posterior muerte del menor. En tanto que, aunque el Municipio de Sogamoso incumplió algunos de sus deberes tales como la falta de mejoramiento de la infraestructura, en este caso el Colegio Sugamuxi, sede Moniquirá, la verdad era que por sí solo no conllevaba acreditarse que su conducta fue determinante en la producción el daño jurídico que se le imputaba.  
 
 
 
Con fundamento en las consideraciones precedentes, la Sala modificó la sentencia apelada para determinando que la condena a la entidad territorial sería un porcentaje del 30% y la de la Fundación Somos Manos Unidas del 70% por concepto de perjuicios morales, ello atendiendo el grado de participación de cada una de ellas.