null Conozca las razones por las cuales no prosperó la demanda de nulidad contra las normas que determinaron la base gravable y las tarifas del impuesto de alumbrado público, del acuerdo que actualizó el estatuto de rentas del municipio de Guateque.
Un ciudadano instauró medio de control de nulidad en contra del municipio de Guateque solicitando se declarara la nulidad de los artículos 215 y 218 del Acuerdo N° 026 del 28 de diciembre de 2020, proferido por el Concejo municipal de Guateque.
 
 
 
Como fundamento fáctico de las pretensiones adujo que las normas demandadas, en lo referente al alumbrado público, establecieron el cobro general bajo el consumo interno y porcentajes, extralimitándose la corporación edilicia en sus funciones.  
 
 
 
De acuerdo con el recurso de apelación interpuesto, correspondía al Tribunal determinar si el servicio de alumbrado público tenía la connotación de impuesto o tasa; si el impuesto de alumbrado público era exclusivo para inmuebles de carácter urbano y si sus tarifas se ajustaban a los parámetros legales,
 
 
 
En el caso concreto el municipio de Guateque expidió el Acuerdo N° 026 del 28 de diciembre de 2020, por medio del cual actualizó el estatuto de rentas de dicha municipalidad. Y en sus artículos 215 y 218, enjuiciados, determinó la base gravable y las tarifas  
 
 
 
Atendiendo los argumentos del recurso de alzada sostuvo la Sala que en voces de la Corte Constitucional y atendiendo lo reglado en los artículos 150 y 338 de la C.P, las asambleas y los concejos municipales pueden optar por la creación de impuestos,  tasas o  contribuciones, en ejercicio del margen de configuración que le confiere la Constitución, de acuerdo con las necesidades y finalidades identificadas para la creación del mismo En este orden de ideas, se concluyó que en efecto el gravamen del servicio de alumbrado público es un impuesto tal y como lo prevé la Carta.  
 
 
 
Ahora bien, en cuanto a que dicho impuesto se estableció sin el lleno de los requisitos previstos para el mismo, sostuvo la Sala que ese argumento de disenso no tenía vocación de prosperidad por las razones que pasan a explicarse.  
 
 
 
Se dijo que el Consejo de Estado en sentencia del 6 de noviembre de 2019, decidió unificar su jurisprudencia en relación con los elementos esenciales del impuesto sobre alumbrado público autorizado en las Leyes 97 de 1913 y 84 de 1915, en la cual indicó que "el legislador facultó a los concejos municipales para crear el impuesto sobre el servicio de alumbrado público en su respectiva jurisdicción, determinar los elementos esenciales, organizar su cobro y disponer de él para atender el servicio municipal". Por manera que su sujeto activo establecido por el legislador son los municipios.  
 
 
 
Así las cosas, el acto enjuiciado cumplió con las previsiones del artículo 349 de la Ley 1819 de 2016 y con la regla jurisprudencial prevista en la sentencia de unificación citada en cuanto al sujeto activo, dado que el gravamen fue creado por el Concejo municipal de Guateque.  
 
 
 
De otro lado, el impuesto debe contar con un hecho generador, definido este como usuario potencial receptor del servicio de alumbrado público. Como tas es todo sujeto que hace parte de la colectividad que reside en determinada jurisdicción municipal, sin que sea necesario que reciba de forma permanente el servicio de alumbrado público.  
 
 
 
En tal sentido la regla de unificación establecida por el Consejo de Estado al respecto determinó lo siguiente: "Regla (iii) El hecho generador del tributo es ser usuario potencial receptor del servicio de alumbrado público, entendido como toda personal natural o jurídica que forma parte de una colectividad, porque reside, tiene el domicilio o, al menos, un establecimiento físico en determinada jurisdicción municipal, sea en la zona urbana o rural y que se beneficia de manera directa o indirecta del servicio de alumbrado público"  
 
 
 
En cuanto a este requisito se observó que en el artículo 214 del acuerdo se estableció como hecho generador  "el ser beneficiario del servicio de alumbrado público en el municipio, entendido este en los términos del Decreto 2424 de 2006, emanado por el Ministerio de Minas y Energía" (sic).  
 
 
 
Al respecto, en la pluricitada sentencia de unificación se estableció una regla referente al carácter de usuario del servicio público domiciliario de energía eléctrica que consiste en: "Subregla a. Ser usuario del servicio público domiciliario de energía eléctrica es un referente valido para determinar los elementos del impuesto sobre el servicio de alumbrado público, toda vez que tiene relación ínsita con el hecho generado"  
 
                                                 
 
Es decir, el municipio de Guateque estableció el referente, usuario del servicio público, acorde con las reglas jurisprudenciales que determinan los elementos del gravamen que se estudia.  Por tanto, este requisito también se dio.
 
 
 
En cuanto a la base gravable, la cual se fijó en el artículo 215 del Acuerdo, se estableció que sería el valor de la energía consumida, antes de subsidios y contribuciones durante el mes calendario de consumo o dentro del periodo de facturación correspondiente de la factura de energía eléctrica.  
 
 
 
Al respecto precisó la Sala que el Consejo de Estado ha dicho que el consumo de energía eléctrica es un parámetro adecuado para determinar la base gravable del tributo en tanto el servicio de alumbrado público es conexo al de energía eléctrica, pues ejecutan las mismas actividades de generación, transmisión, interconexión y distribución de energía.  
 
 
 
En hilo con lo anterior en la sentencia de unificación citada, en cuanto a la forma de establecer la base gravable, precisó lo siguiente:  "Subregla f. El consumo de energía eléctrica es un referente idóneo para determinar la base gravable de sujetos pasivos que tienen la condición de usuario regulado del servicio público de energía eléctrica".  
 
                                                 
 
Por manera que, la base gravable establecida fue adoptada ateniendo el criterio jurisprudencial de Consejo de Estado; de manera que la circunstancia de haber precisado por parte de la corporación edilicia del municipio de Guateque, que la base gravable sería el valor de la energía consumida, no desatendió las normas que rigen la materia.  
 
 
 
Ahora bien, uno de los argumentos de disenso del recurrente se fundó en la forma en que se determinó la tarifa para el cobro del impuesto de alumbrado público establecida en el artículo 218 del Acuerdo N° 026 del 28 de diciembre de 2020.  
 
 
 
Al respecto precisó la Sala que las entidades territoriales pueden establecer las tarifas en porcentajes fijos, proporcionales o progresivos como se hizo en el acuerdo enjuiciado
 
 
 
En lo tocante a la tarifa del impuesto sobre el servicio de alumbrado público, el Consejo de Estado en sentencia de unificación, precisó las siguientes reglas: "Subregla i. Las tarifas del impuesto sobre el servicio de alumbrado público deben ser razonables y proporcionales con respecto al costo que demanda prestar el servicio a la comunidad.  Subregla j. La carga de probar la no razonabilidad y/o proporcionalidad de la tarifa es del sujeto pasivo".  
 
 
 
La parte demandante consideró que la tarifa establecida en el acuerdo enjuiciado no contó con un estudio técnico; circunstancia que no se soportó con el acopio probatorio y memoró la Sala que en voces del Consejo de Estado, la carga de probar la no razonabilidad y/o proporcionalidad de la tarifa es el sujeto pasivo y en el caso concreto, frente a tal argumento la parte demandante no logró acreditar prueba alguna que permitiera a la Sala concluir que la tasa establecida para el tributo no era acorde, irrazonable o desproporcionada.  
 
 
 
De la lectura del artículo 218 enjuiciado se evidenciaba que la tarifa fue determinada en porcentajes y dado que las entidades pueden utilizar diversos métodos para definirla, y como quiera que el recurrente no determinó cual era el costo por la prestación del servicio de alumbrado público, ni identificó el valor recaudado por el mismo, los argumentos de disenso no prosperaron.  
 
 
 
Finalmente, frente al argumento de que el impuesto se estableció por porcentajes y solo para lotes urbanos, sostuvo la Sala que de la lectura del artículo 349 de la Ley 1819 de 2016, se tenía que estableció quienes podían adoptar el gravamen, los sujetos pasivos, la base gravable y las tarifas, entre otros, sin que determinara lo referente a lotes urbanos o porcentajes. Por tanto, como quiera que el argumento indicado por el demandante no se encontraba previsto en la norma, tampoco prosperó
 
 
 
De conformidad con todo lo anterior, la Sala concluyó que la parte actora no cumplió con la carga probatoria para desvirtuar la presunción legalidad del acto demandado y, en consecuencia, confirmó la sentencia de primera instancia,