null Observe de forma práctica en un caso concreto, cómo se deben contabilizar los tiempos laborados por una docente y examinar los requisitos para el ascenso al Grado 11 del Escalafón Nacional Docente, de conformidad con el Decreto 2277 de 1979.
Los argumentos que sustentaron el recurso de apelación presentado por la entidad territorial demandada se sintetizan en que la demandante no cumplía requisitos para ascender hasta el Grado 12 del Escalafón Nacional Docente y solamente cumplía el requisito de tiempo para ascender al Grado 11° del Escalafón.  
 
 
En aras a resolver el recurso de apelación el Tribunal Administrativo de Boyacá observó en el expediente que obraba la Resolución No. 00295 del 14 de febrero de 1990 mediante la cual se inscribió a la demandante en el Escalafón Nacional Docente en el Grado 1°. Sin embargo, el tiempo de servicios acreditado en el certificado de historia laboral aportado con la demanda se verifica que la fecha de ingreso al servicio docente fue el 09 de julio de 1999.  
 
 
 
Adicionalmente, obraban las resoluciones de ascenso en el escalafón expedidos por la Secretaría de Educación del Departamento de Boyacá así:
 
 

 

 
 
 
 
 
 

Resolución No.   

 
 
 
 
 

Grado de Escalafón al que fue ascendido  

 
 
 
 
 

Con tiempo de servicio para el próximo ascenso desde  

 
 
 
 
 

  

2449 del 01 de noviembre de 2006  

 
 
 
 

Del grado 1 al 2 *tiempo doble*  

  

  

  

 
 
 
 

09 de julio del 2000  

  

 
 
 
 

Del grado 2 al 3 *tiempo doble*  

 
 
 
 

17 de enero de 2002  

 
 
 
 

Del grado 3 al 4  

 
 
 
 

18 de enero de 2005  

 
 
 
 
 

8657 del 15 de diciembre de 2015  

 
 
 
 

Al grado 8  

  

 
 
 
 

11 de diciembre de 2015  

  

*el tiempo contabilizado (3 años) fue del 01 de noviembre de 2006 al 31 de octubre de 2009*  

 
 

 

Revisada también la Resolución No. 8657 del 15 de diciembre de 2015 que ascendió a la demandante al Grado 8, allí se estipuló que el tiempo que se tenía en cuenta para el ascenso eran 3 años que se contabilizaron del 01 de noviembre de 2006 al 31 de octubre de 2009, de lo que advirtió que dejó de tenerse en cuenta el periodo 18 de enero de 2005 a 31 de octubre de 2006, esto es, un total de 1 año 9 meses 13 días.  La citada resolución también señaló que el siguiente ascenso se contaría a partir del 11 de diciembre de 2015 y así se contabilizó en la resolución acusada al tomar para el ascenso al grado 9° el lapso comprendido entre el 11/12/2015 y el 10/12/2018. Luego se tuvo que el periodo 01 de noviembre de 2009 al 10 de diciembre de 2015 no fue tenido en consideración por la entidad accionada, por lo que faltaría contar de este tiempo un total de 6 años, 1 mes y 9 días que no se incluyeron en el acto acusado.  
 
 
 
Mencionó que hasta aquí se tenía que de la sumatoria de tales periodos pendientes por contabilizar se obtenía un total de 7 años, 10 meses y 22 días, sobre lo cual volvió la Sala más adelante.  
 
 
 
Ahora, agregó que para el ascenso del grado 4° al grado 7°, no se contabilizó tiempo de servicios, habida cuenta que tal como reconoce la misma entidad demandada, dicho ascenso se produjo por título docente en virtud del artículo 12 del Decreto 2277 de 1979 que lo permitía, lo que correspondía en el caso de la demandante al presentar su título de Licenciada en Educación Básica.
 
 
 
Entonces para el ascenso al grado 9°, a través del acto acusado, esto es la Resolución No. 011383 del 26 de diciembre de 2018, la entidad accionada consignó:
 
 
 
"Que la educadora acredita en su historia laboral la Resolución No. 8657 de fecha 18/12/2018, expedida por la Secretaría de Educación, donde consta que tiene título de LICENCIADA EN EDUCACIÓN BÁSICA CON ENFASIS EN MATEMÁTICAS, HUMANIDADES Y LENGUA CASTELLANA y se encuentra en el grado 08 del Escalafón Nacional Docente.  
 
 
 
Que de conformidad con lo establecido en el Decreto 2277 de 1979 y sus reglamentarios, es procedente acceder a la solicitud de ascenso al grado 09 por tiempo de servicios en el Escalafón Docente, teniendo en cuenta que la docente aporta: tiempo de servicio sencillo comprendido entre el 11/12/2015 al 10/12/2018 (3 años), 5 cursos créditos expedidos por la Universidad Abierta y a Distancia UNAD de fecha 25/06/2016 y se determina fecha del próximo ascenso a partir del día 11/12/2018."
 
 
 
Adicionalmente, en la parte resolutiva de la mencionada resolución, se dispuso negar el ascenso de la docente a los Grados 10, 11, 12 y 13 del escalafón nacional, bajo las siguientes consideraciones:  
 
 
 
"Que revisada y estudiada la solicitud de ascenso a los grados 10, 11, 12 y 13 se encontró que la docente no cumple con los requisitos de tiempo de servicio exigido por el artículo 10 del Decreto 2277 de 1979 respectivamente, bajo el principio que el tiempo para el ascenso inmediatamente siguiente inicia a partir del 11/12/2018 en los términos del art. 74 del Dec. 2480 de 1986."  
 
 
 
Sin embargo, sostuvo el Tribunal que, revisado el tiempo de servicio acreditado, debía precisarse que contabilizando los periodos laborados por la demandante para efectos de ascenso en el escalafón docente desde el día 18 de enero de 2005 hasta la fecha de presentación de la solicitud -18 de diciembre de 2018- sumaban un total de 13 años y 11 meses, habiendo requerido acreditar 16 años, así: 
 

 

 
 
 
 
 
 

Tiempo requerido  

 
 
 
 
 

Grado  

 
 
 
 
 

18/01/2005 - 17/01/2008  

 
 
 
 

8°  

 
 
 
 
 

18/01/2008 - 17/01/2011  

 
 
 
 

9°  

 
 
 
 
 

18/01/2011 - 17/01/2014  

 
 
 
 

10°  

 
 
 
 
 

18/01/2014 - 17/01/2017  

 
 
 
 

11°  

 
 
 
 
 

18/01/2017 – 17/01/2021  

 
 
 
 

12°  

 

 

Luego, como la demandante presentó su solicitud de ascenso el día 18 de diciembre de 2018, para esa fecha llevada acumulado 1 año y 11 meses de los 4 años requeridos para ascender del grado 11° al grado 12°, por lo que restarían, para ese momento, 2 años y 1 mes. Luego se tiene que solamente se completaron los tiempos de ascenso a los grados 8° (3 años), 9° (3 años), 10° (3 años) y 11° (3 años) y corrieron 1 año y 11 meses al 18 de diciembre de 2018 para el ascenso al grado 12° (4 años).  
 
 
 
De acuerdo a lo anterior, concluyó la Sala que le asistía razón a la entidad recurrente al señalar que el ascenso de la docente demandante ha debido ordenarse hasta el grado 11° y no al 12 como determinó el A quo en el fallo de instancia. Por tal razón, si bien se confirmó la decisión de declarar la nulidad parcial de la Resolución No. 0011383 del 26 de diciembre de 2018, se modificó el fallo de instancia, en el entendido que el ascenso de la actora sería al Grado 11° del Escalafón