null Una vez el juzgado inadmite una demanda, ya no es posible enviarla a otro que considere es el competente por el factor territorial, pues con esa actuación se prorrogó su competencia y debe continuar conociendo del asunto.
Así lo recordó el Tribunal Administrativo de Boyacá a través de este auto de ponente que resolvió un conflicto de competencia entre dos Juzgados Administrativos, uno de Tunja y el otro de Sogamoso.
 
 
 
En efecto, el magistrado sustanciador luego de citar el texto de los artículos 16 y 139 del CGP en relación con la prorrogabilidad e improrrogabilidad de la jurisdicción y la competencia invocó un auto del Consejo de Estado que sostuvo:
 
 
 
(…) Así las cosas, se concluye que si el juez en un momento inicial del proceso o las partes en las oportunidades procesales pertinentes no alegan o discuten la falta de competencia por factores diferentes al subjetivo y funcional, a título de ejemplo por los factores de cuantía y territorio, ello no podrá ser constitutivo de causal de nulidad o de remisión a otro funcionario judicial, en virtud del principio de preclusividad en materia de saneamiento de las irregularidades y de prorrogabilidad de la competencia.  
 
 
 
Es por esta razón que no puede entenderse que los artículos 158 y 168 del CPACA permiten que, en cualquier estado del proceso, posterior a admisión de la demanda y la conformación de la litis procesal, pueda surtirse la remisión del expediente a otro funcionario o despacho judicial que se considere es el competente para asumir el asunto por los factores de competencia distintos al subjetivo o funcional. En estos casos, como se viene de indicar, se conservará la competencia para continuar conociendo del asunto (…)
 
 
 
Y, en relación con los momentos oportunos para determinar la falta de competencia, en la misma providencia, se señaló:    
 
 
 
"(…) Si se determina la falta de competencia al momento de decidir sobre la admisión de la demanda, el juez, la sala o sección lo remitirá al que considere competente para ello, para lo cual se hará uso de lo regulado en el artículo 158 del CPACA.  
 
 
 
Si el despacho judicial deja pasar tal oportunidad, la parte demandada o el agente del Ministerio Público podrán, vía recurso de reposición contra el auto admisorio – art. 242 del CPACA-, hacer notar tal falencia y pedir la remisión.  
 
 
 
Si esta oportunidad tampoco se aprovechó para tal efecto, podrá proponerse la irregularidad como excepción previa, al tenor del artículo 133 numeral 1º del CGP en armonía con el artículo 175 del CPACA, la cual -de prosperar- dará lugar a la remisión del proceso al competente."  
 
 
 
En el caso concreto se trató de una demanda de controversias contractuales que fue repartida inicialmente a un Juzgado Administrativo de Tunja, que mediante auto dispuso inadmitirla a fin de que la parte actora estimara razonadamente la cuantía del proceso.  
 
 
 
Posteriormente, a través de otro proveído dicho juzgado decidió: (i) adecuar el medio de control al de controversias contractuales, al advertir que lo «que se pretende en el presente asunto es la nulidad de un acto administrativo contractual» y no de uno proferido antes de la celebración del contrato; (ii) «abstenerse de avocar conocimiento de la demanda» por carecer de competencia por razón del territorio; y (iii) ordenar el envío del expediente a los Juzgados Administrativos del Circuito de Sogamoso (reparto).  
 
 
 
Así, advirtió el magistrado sustanciador que la declaración de incompetencia por el factor territorial hecha por el Juzgado Administrativo de Tunja, no fue hecha en tiempo (esto es, en la etapa inicial del proceso), pues profirió auto inadmitiéndola y avocó con ello el conocimiento del asunto. Incluso en actuación posterior resolvió adecuar el medio de control invocado por el demandante.    
 
 
 
Consecuencia de lo anterior, resultaba ser que -como sostuvo el Juzgado Administrativo de Sogamoso- en los términos del artículo 16 del CGP, al inadmitir la demanda se prorrogó la competencia del Juzgado Administrativo de Tunja, sin que pudiera surtirse la remisión del expediente a otro funcionario o despacho judicial que se considerara era el competente para asumir el proceso por el factor territorial, pues aquel conserva la competencia para continuar conociendo del asunto.  
 
 
 
Esto, en concordancia con lo señalado por este Tribunal en providencia de 7 de diciembre de 2016, en la que al resolver un conflicto de competencia se precisó que «antes de realizar actuaciones procesales que implican el despliegue del poder direccional del proceso, los jueces deben verificar que tengan competencia territorial para conocer del asunto», en la medida que según el artículo 16 ibidem, «esta falencia se subsana cuando el funcionario que en principio no debía conocer el asunto efectúa actuaciones como la inadmisión de la demanda».  
 
 
 
Así las cosas, el despacho dirimió el conflicto de competencia bajo estudio, asignando el conocimiento del asunto al Juzgado Administrativo de Tunja, pues aun cuando en los términos del artículo 156.4 del CPACA, la competencia por razón del territorio en asuntos contractuales, se determina por el lugar donde se ejecutó o debió ejecutarse el contrato (y el Contrato No. 2030 de 2011 sobre el que versa la demanda, fue ejecutado en el municipio de Pesca, que hace parte del Circuito Judicial de Sogamoso), lo cierto era que como ya se anotó, el Juzgado Administrativo de Tunja prorrogó su competencia para conocer del asunto.