null Ordenan al municipio de Tunja diseñar y poner en marcha un plan especial de intervención preventiva, limpieza, cuidado y protección de los bienes de interés cultural e histórico de la ciudad “Monumento al Trigo” y la “Fuente Grande”.
Los accionantes instauraron acción popular en contra del municipio de Tunja, solicitando la protección de los derechos colectivos al goce del espacio público, a la utilización y defensa de los bienes de uso público y a la defensa del patrimonio cultural, histórico y arquitectónico de la nación, los cuales consideraron vulnerados en razón a que en la diagonal 11 con carrera 16 de la ciudad de Tunja en la llamada "Fuente Grande" en donde se encuentra el emblemático "Monumento al Trigo", bien de interés cultural del Municipio de Tunja y un bien público, cuyo cuidado, custodia, salvaguarda y protección corresponde al ente territorial.  
 
 
 
Señalaron que, en visitas realizadas el 6 de octubre y 28 de noviembre de 2020 al Monumento al Trigo fue encontrado en situación deplorable y de abandono institucional, siendo objeto de vandalismo (grafitis), fisuras, humedad, grietas, pérdida de material, presencia de basura, colmatación de las rejillas y sumideros, debiendo ser objeto de valoración técnica por expertos en arqueología y restauración de bienes de interés cultural e histórico.  
 
 
 
En sentencia del 9 de mayo de 2023, el Juzgado Once Administrativo de Tunja resolvió conceder el amparo del derecho colectivo al goce del espacio público, utilización y defensa de los bienes de uso público consagrado en el literal d) del artículo 4° de la Ley 472 de 1998 y dio las siguientes órdenes al municipio de Tunja, tendientes a mitigar su riesgo o amenaza:
 
 
 
En el término de 3 meses, deberá diseñar un plan especial de intervención preventiva, limpieza, cuidado, protección del "Monumento al Trigo" y la "Fuente Grande", ubicados en la Transversal 11 N° 34-97 (Cerca de la parroquia Santa Ana), bienes que se encuentran contiguos en el mismo predio, de conformidad con las recomendaciones entregadas en el dictamen rendido por el Ministerio de Cultura-Dirección de Patrimonio.
 
 
 
En el término de 3 meses, deberá dar inicio a la ejecución de dicho plan especial de intervención, realizando el mantenimiento preventivo de los mencionados bienes el cual deberá comprender las siguientes acciones:  
 
 
 
Respecto del "Monumento al Trigo".  Requiere de acciones mínimas de intervención relacionadas con su mantenimiento periódico, poda del prado, recolección de basuras, arreglo de las jardineras y las plantas una vez cada 2 meses.
 
 
 
Respecto de "La Fuente Grande".  Requiere mantenimiento periódico que debe realizarse como mínimo una vez cada 2 meses incluyendo limpieza de basuras, hojas secas, arreglo de la jardinería, poda de árboles y prado, para evitar la acumulación de humedad, empozamientos y daños superficiales.
 
 
 
La entidad territorial deberá dejar constancia de dichas acciones mínimas de intervención, sin que ello sea óbice para que lleve a cabo labores de conservación y mantenimiento preventivo con mayor regularidad, atendiendo las condiciones específicas del terreno y del bien objeto de conservación.  
 
 
 
Adicionalmente, deberá incluir el mantenimiento o reparación de los elementos que integran las anteriores estructuras tales como andenes, rejas y/o escaleras que se encuentren en mal estado.  
 
 
 
Respecto del mantenimiento de la pintura general que se ha decidido utilizar en los elementos arquitectónicos de la Fuente de Aguayo, deberán aplicarse resanes puntuales o capas de pintura en secciones desprendidas cada año, para lo cual, a través de su Secretaría de Cultura y Turismo o dependencia competente, realizará inspecciones periódicas cada 6 meses para determinar y dejar constancia del estado de la pintura.  
 
 
 
3. En el término de 3 meses, a través la dependencia competente, deberá adoptar medidas tendientes a efectuar el estudio de viabilidad respecto de la declaratoria del "Monumento al Trigo" como Bien de Interés Cultural del Ámbito Municipal, surtiendo al efecto los trámites y procedimientos pertinentes de conformidad con lo establecido en el artículo 4° de la Ley 397 de 1997 modificado por el artículo 1° de la Ley 1185 de 2008, literal "b", y el artículo 8° de la Ley 397 de 1997 modificado por el artículo 5 de la Ley 1185 de 2008.  
 
 
 
Atendiendo los concretos argumentos expuestos por la entidad accionada en el recurso de apelación, correspondía al Tribunal determinar si el a quo omitió determinar la existencia del hecho generador del daño o nexo de causalidad que impidiera endilgar la responsabilidad al municipio de Tunja, por la vulneración de los derechos colectivos invocados.  
 
 
 
La corporación judicial confirmó la decisión de primera instancia teniendo en cuenta que la valoración probatoria realizada por el a quo se encontraba ajustada a derecho, toda vez que tanto de las pruebas aportadas por la parte actora como las allegadas con la contestación de la demanda por parte de la entidad accionada, se pudo establecer que efectivamente existía un nexo de causalidad entre el bien público objeto de protección y la entidad territorial accionada, en razón a su ubicación, significado histórico y conservación que requería para su preservación.