null La acción de cumplimiento es improcedente para ordenar el pago del auxilio de transporte a los empleados del municipio de Belén, dada su subsidiariedad y, además, porque tal reconocimiento conllevaría la creación de un gasto en su presupuesto.
El Sindicato de Trabajadores Oficiales y Servidores Públicos de los Municipios de Boyacá (Sintramunicipios de Boyacá), presentó demanda de acción de cumplimiento, con el objeto de que se ordenara al municipio de Belén el cumplimiento inmediato y efectivo del artículo 2° de la Ley 15 de 1959, del Decreto 1258 de 1959, artículos 2 a 11, del Decreto 1250 de 2017 artículo primero, y del Decreto 2614 de 2022 artículo 1°.  
 
 
 
Como fundamentos fácticos señaló la parte actora que el municipio de Belén no reconoce el auxilio de transporte a sus empleados desde la expedición del Decreto 1250 de 2017.
 
 
 
Agregó que la entidad territorial accionada ha negado el reconocimiento y pago de auxilio de transporte, bajo el argumento de, según la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, este concepto se causa siempre que exista transporte público en el municipio, cuestión que allí no ocurre.  
 
 
 
Indicó que ese requisito no aparece en el Decreto 1250 de 2017; que esta norma es de carácter nacional y de obligatorio cumplimiento, y que el ordenamiento no faculta a las entidades territoriales para omitir o modificar los criterios para el reconocimiento y pago del auxilio de transporte.  
 
 
 
Reseñó que en el año 2020 el mismo sindicato interpuso una tutela contra el municipio de Belén a fin de que se le ordenara reconocer y pagar el auxilio de transporte a los empleados de su planta de personal, pero la acción fue declarada improcedente.  
 
 
 
Adujo que el 6 de septiembre de 2023 el sindicato radicó ante el municipio una solicitud sobre la materia para constituirla en renuencia, la cual fue contestada el 3 de octubre de 2023 en el sentido de negar el deber de dar cumplimiento a las normas anteriormente señaladas.
 
 
 
En primera instancia el juzgado declaró improcedente la acción de cumplimiento, lo cual motivó la interposición del recurso de apelación por la parte actora.
 
 
 
Al resolver el recurso la Sala de Decisión del Tribunal Administrativo de Boyacá adujo que, aunque la parte demandante insiste en la procedencia de la acción de cumplimiento para ordenar el reconocimiento y pago del auxilio de transporte a favor de los empleados públicos del municipio de Belén, la Sala de Decisión advertía que el asunto no superaba el requisito de subsidiariedad y, además, implicaba la creación de un gasto.  
 
 
 
Al respecto, señaló que el artículo 9.º de la ley de la acción de cumplimiento estable que esta no procederá cuando el afectado tenga o haya tenido otro instrumento judicial para lograr el efectivo cumplimiento de la norma o Acto Administrativo, salvo, que, de no proceder el Juez, se siga un perjuicio grave e inminente para el accionante.  
 
 
 
Bajo ese entendido, indicó la corporación judicial que como la demanda no refirió la inminencia de un perjuicio irremediable y la impugnación manifestó que dicha figura no se configura en este caso, centraría su estudio en la existencia de otros mecanismos judiciales.  
 
 
 
En este sentido, se memoró que la parte actora perseguía el reconocimiento de un derecho laboral (auxilio de transporte) a favor de un grupo delimitado e individualizable y, para ese fin, pedía que el juez constitucional desvirtuara la interpretación legal que expuso el Municipio de Belén para negarlo. Entonces, el sindicato demandante en últimas lo que propone es un juicio declarativo, lo cual se opone a la naturaleza y finalidad de la acción de cumplimiento, conforme lo ha señalado el Consejo de Estado: "(…) se precisa que la acción de cumplimiento no es el escenario judicial para debatir la legalidad de los actos administrativos, suplir la falta de formulación oportuna de los recursos o medios de defensa ordinarios en sede administrativa o judicial, pedir el cumplimiento de decisiones judiciales, obtener el reconocimiento de un derecho incluso si es de carácter fundamental, pues si bien su origen es constitucional, su naturaleza no es declarativa, solo procede para hacer efectivos mandatos expresamente consagrados en la ley o acto administrativo invocado sobre el cual no existe discusión (…)".  
 
 
 
Ahora bien, pese a que la organización sindical alegaba que no contaba con otro mecanismo judicial para lograr el reconocimiento del derecho, para la Sala este argumento era solo aparente por dos razones.  
 
 
 
Por una parte, la parte actora acreditó que antes de presentar la demanda que ahora se resuelve elevó dos peticiones ante el municipio de Belén, con el objeto de solicitar el reconocimiento y pago del auxilio de transporte, con efectos retroactivos, a favor de los empleados de la entidad que devengaran menos de 2 SMLMV. El municipio respondió la primera petición solo citando un concepto del DAFP, pero frente a la segunda sí se pronunció de fondo. Así, mediante oficio de fecha 6 de octubre de 2020, expuso las razones en las que fundamentaba su posición y determinó que "el municipio de Belén no tiene la obligación legal de pago de auxilio de transporte (sic) de los servidores públicos de la planta de personal".  
 
 
 
Para la Sala lo anterior representaba la manifestación unilateral de la voluntad de la entidad respecto del reconocimiento de ese concepto laboral, es decir, un acto administrativo, frente al cual no había prueba de que fuera revocado, suspendido o anulado. Bajo este entendido, la presunción de legalidad que cobijaba aquella determinación solo podía desvirtuarse a través del medio de control de nulidad.  
 
 
 
Por otra parte, como lo puso de presente el fallo impugnado, los servidores que se consideren afectados con la falta de reconocimiento del auxilio pueden acudir al medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, previa reclamación administrativa, o incluso a la acción de grupo, si cumplen los requisitos legales para ello.  
 
 
 
En todo caso, aclaró el Tribunal que el hecho de que un tercero (independientemente de su naturaleza) fuera el que formulara la acción de cumplimiento no desdibuja el carácter declarativo del debate ni podía servir para eludir los mecanismos que el legislador previó para atacar la legalidad de las decisiones de la Administración y reclamar el reconocimiento de derechos laborales.  
 
 
 
Adicionalmente, señaló que no podía perderse de vista que un eventual reconocimiento del auxilio de transporte a los empleados de la planta de personal de la entidad accionada conllevaría la creación de un gasto en su presupuesto.  
 
 
 
Estimó que esa consecuencia económica era inescindible del resultado de la discusión jurídica que proponía la parte actora, de modo que sería insostenible afirmar que el litigio se reducía exclusivamente a un punto de derecho en abstracto. Por ende, la acción también incurría en el escenario de improcedencia que estatuye el parágrafo del artículo 9.º de la ley de la acción de cumplimiento, el cual aplica incluso al margen de la existencia o no de otros mecanismos judiciales.