null Este es un caso de compatibilidad entre la Indemnización Sustitutiva de la Pensión de Vejez del Régimen de Prima Media con una pensión de vejez reconocida en un régimen exceptuado del S.I.S.S., que no configura la prohibición del Art. 128 de la C.P

Indicó esta corporación judicial que, dentro de las prestaciones previstas por el legislador en materia pensional para los afiliados al Régimen de Prima Media con Prestación Definida se encuentra la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez, definida en el artículo 37 de la Ley 100 de 1993 que creó el Sistema de Seguridad Social Integral.

 

Ahora bien, sobre su naturaleza refirió que del contenido de esa norma se desprendía que aquella era una prestación encaminada a cubrir la contingencia de la vejez, en el evento que el afiliado que cuenta con el requisito de edad para acceder a la pensión de vejez, no cumple con el de semanas cotizadas, manifestando su imposibilidad de seguir cotizando o su intención de no hacerlo. Ello conforme el literal p) del artículo 13 ibidem.

 

Así entonces según las voces de la Corte Constitucional "[…] es un derecho que se otorga a quien no logre acreditar los requisitos exigidos para obtener la pensión, que consiste en una compensación en dinero por cada semana cotizada al sistema de seguridad social, con la cual se garantiza el derecho a la seguridad social y, en muchos casos, el mínimo vital.".

 

Bajo ese entendido es entonces una prestación alternativa a través de la cual se garantizan los derechos a la seguridad social y al mínimo vital de quienes no lograron consolidar su derecho pensional.  Su carácter supletorio es a la vez causa y consecuencia de la incompatibilidad que, en principio, se presenta entre el reconocimiento simultaneo de la prestación principal y de la que la sustituye.

 

Así lo consagra el artículo 6 del Decreto 1730 de 2001, que reglamentó la Indemnización Sustitutiva del Régimen Solidario de Prima Media con Prestación Definida. No obstante, de acuerdo con esta norma la incompatibilidad es un aspecto que debe determinarse en concreto teniendo en cuenta las particularidades de cada caso. 

 

Aplicado lo precedente en el caso concreto, el accionante pretendió que se le ordenara a Colpensiones que le reconociera la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez, la cual le fue negada.

 

En primera instancia se accedió a las pretensiones de la demanda, al considerar que el otorgamiento de una pensión de vejez dentro de uno de los regímenes exceptuados del Sistema Integral de Seguridad Social, no era incompatible con el reconocimiento de la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez que contempla el régimen de prima media, toda vez que los recursos con los que se financia tal prestación corresponden a los aportes de los afiliados y no pertenecen al Tesoro Público. Luego no se configura la prohibición del artículo 128 de la C.P.

 

Colpensiones, inconforme con la decisión, insistió en que la pensión de vejez reconocida al demandante por el Fomag, impedía el reconocimiento y pago de la indemnización sustitutiva, por cuanto ello implicaba desconocer el precepto constitucional antes citado.

 

Pues bien, para resolver el recurso la Sala de Decisión encontró acreditado que el demandante era titular de una pensión de jubilación que le fue reconocida por el Fomag a través de la Resolución No. 0378 del 5 de diciembre de 2008. Allí se informó que prestó sus servicios como docente oficial entre el 7 de mayo de 1979 y el 21 de julio de 2008.

 

De acuerdo con ello -esto es, que su vinculación fue anterior a la expedición de la Ley 812 de 2003-, era claro que tal reconocimiento pensional se hizo conforme el régimen exceptuado de los docentes oficiales afiliados al Fomag y no bajo las previsiones de la Ley 100 de 1993.  

 

Se encontró igualmente acreditado que cotizó a Colpensiones un total de 459.32 semanas, entre el 1° de septiembre de 1995 y el 30 de noviembre de 2004, por los servicios prestados al Instituto de Cultura de Boyacá y la Universidad Pedagógica y Tecnológica de Colombia.  Se tenía entonces que tales cotizaciones se realizaron con posterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993. Luego, teniendo en cuenta que cumplió los 60 años de edad el 21 de julio de 2013 solicitó en diferentes oportunidades a Colpensiones el reconocimiento y pago de la indemnización sustitutiva, con resultado negativo a través de los actos demandados. 

 

A la luz del escenario fáctico narrado, puso de presente el Tribunal que el reconocimiento de la pensión de jubilación realizada al actor se hizo dentro del régimen exceptuado de los afiliados al Fomag, al acreditarse el cumplimiento de los requisitos allí previstos, y para el cual no se tuvieron en cuenta las cotizaciones que realizó dentro del régimen de prima media ante Colpensiones.

 

Así las cosas, concluyó que las prestaciones no eran incompatibles, en la medida que tenían fuentes de financiación autónomas y una reglamentación diferente.

 

Para el efecto, recordó en este punto sobre la compatibilidad de un reconocimiento pensional con la indemnización sustitutiva, que el Consejo de Estado en sentencia del 2 de diciembre de 2021 sostuvo: "Al efecto, esta Subsección también concluyó que «el artículo 6 del Decreto 1730 de 2001 no regula un impedimento para que los fondos de pensiones estudien a cabalidad la probabilidad de reconocer un derecho pensional a un afiliado por el hecho de que le haya sido reconocida una indemnización sustitutiva, sino que debe interpretarse como una imposibilidad de que los aportes al sistema financien dos prestaciones simultáneamente […] y [d]e esta forma, se cumple con el mandato de incompatibilidad de las prestaciones, pero también se salvaguarda el respeto a los derechos adquiridos y el carácter irrenunciable de la seguridad social en garantía de lo más favorable al trabajador»."

 

Entonces se precisó que la incompatibilidad a que hacía referencia la Ley 100 de 1993 y el Decreto 1730 de 2001, tenía por finalidad impedir que con los mismos aportes se financien dos prestaciones de manera simultánea, supuesto de hecho que no se configuraba en el presente caso, habida cuenta que la pensión reconocida por el Fomag al actor no usó como fuente de financiación los aportes realizados a Colpensiones.

 

De esta manera, si el demandante, en su calidad de afiliado a Colpensiones no logró dentro del régimen de prima media cumplir con los requisitos para acceder a la pensión de vejez, en la misma calidad con el beneficio de la indemnización sustitutiva, por cuanto de no accederse y no haberse traslado los aportes al Fomag para efectos de la financiación de la pensión reconocida por este fondo, se presentaría un enriquecimiento sin causa de la entidad que recibió cotizaciones para la jubilación.

 

También rememoró la Sala aquí, que sobre la compatibilidad de pensiones reconocidas por el Fomag y la indemnización sustitutiva del régimen de prima media, la Corte Suprema de Justicia ha elaborado un sólido precedente en los siguientes términos:  "En esas condiciones, es perfectamente válido que un docente preste sus servicios a establecimientos educativos oficiales y adquiera una pensión de jubilación oficial, y simultáneamente preste sus servicios a instituciones privadas cuyos aportes obligatorios financien las prestaciones que reconoce el sistema general de pensiones, sin que por ello se genere incompatibilidad alguna entre las prestaciones económicas que cada régimen reconoce"

 

Finalmente, en cuanto a la configuración de la prohibición del artículo 128 de la C.P., la Sala compartió los argumentos del a quo  en el sentido de precisar que si bien el fondo que administra los recursos de las cotizaciones es de naturaleza pública, no ocurre lo mismo con tales recursos, hecho que se desprendía igualmente del artículo 13 que en su literal m) señala que "Los recursos del Sistema General de Pensiones están destinados exclusivamente a dicho sistema y no pertenecen a la Nación, ni a las entidades que los administran.", luego no hay lugar a afirmar que los mismos provienen del Tesoro Público, como insiste la entidad accionada.