null Declaran la invalidez del artículo 1° del acuerdo expedido por el Concejo Municipal de Tunja, mediante el cual se determinó la asignación básica para el 2022 de los diferentes empleos de la Personería Municipal de esta entidad territorial.

En esta oportunidad le correspondía al Tribunal Administrativo de Boyacá determinar si el Concejo Municipal de Tunja al expedir el Acuerdo 018 de 2022 "Por el cual se determina la asignación básica salarial para el año 2022 en las diferentes escalas de cargos y empleos de la personería municipal de Tunja" en su artículo 1 vulneró las normas indicadas, comoquiera que el Departamento de Boyacá afirma que no se elaboró una escala salarial, si no una enunciación de los cargos delimitados por la cantidad de empleos dentro del mismo nivel diferenciados por la graduación que no es sucesiva y también, por no acordar límites máximos en el acto acusado, suponiendo el Departamento, que era el fin del acuerdo censado.

 

La corporación judicial partiendo del contenido de mencionado Acuerdo, expedido por el Concejo Municipal de Tunja recordó que las competencias a efectos de fijar los salarios y prestaciones sociales de los empleados públicos del orden territorial, son concurrentes entre el Congreso de la República, facultado única y exclusivamente para señalar los principios y parámetros generales que ha de tener en cuenta el Gobierno Nacional en la determinación de este régimen. A este es a quien corresponde señalar sólo los límites máximos en los salarios de estos servidores, teniendo en cuenta los principios establecidos por el legislador; las asambleas departamentales y concejos municipales, a quienes corresponde determinar las escalas de remuneración de los cargos de sus dependencias, según la categoría del empleo de que se trate y finalmente, gobernadores, alcaldes y personeros que deben fijar los emolumentos de los empleos de sus dependencias, teniendo en cuenta las estipulaciones que para el efecto dicten las asambleas departamentales y concejos municipales, emolumentos que, en ningún caso, pueden desconocer los límites máximos determinados por el Gobierno Nacional.

 

Igualmente resaltó que como lo ha indicado el Consejo de Estado, en todo caso la fijación de las escalas salariales debe llevarse a cabo de forma sucesiva, numérica, progresiva y sistemática de la siguiente manera:

 

"… Es claro que a los concejos municipales le corresponde determinar las escalas de remuneración de los cargos de sus dependencias, según la categoría del empleo de que se trate, como tal ocurrió en el presente caso, en donde el Concejo del municipio de Villavicencio estableció en forma sucesiva, numérica, progresiva y sistemática las tablas salariales por grados y luego consignó la asignación básica mensual para el año respectivo, teniendo en cuenta la clasificación por niveles de los diferentes empleos y que cada nivel tiene una nomenclatura específica de empleos y una escala de remuneración independiente; además, con posterioridad el Alcalde del municipio de Villavicencio fijó los respectivos emolumentos a través del acto demandado teniendo en cuenta dichas escalas, y respetando los rangos que define el Gobierno Nacional como tope máximo…"

 

Teniendo en cuenta lo anterior, la Sala advirtió que el acto acusado en realidad no fijó una escala de remuneración, conforme lo sostuvo la entidad accionante. En efecto, revisado el Acuerdo, se observó que el concejo simplemente ordenó un incremento porcentual del 7.26% generalizado para las diferentes categorías o niveles de empleo, tal como se evidenció en el cuadro anexo y que se incorporó al fallo.

 

Para lo anterior evocó aquí otra sentencia que otrora profirió esta corporación judicial en la que expresó: "Así las cosas, la Sala advierte que el citado Concejo municipal infringió su marco competencial, pues le era exigible en materia salarial el establecimiento de las escalas de remuneración de los empleados públicos municipales, ‘deber que no se cumple con un incremento porcentual, en virtud de que no se indica una escala numérica, sucesiva y progresiva establecida para el respectivo nivel o categoría'

 

Del contexto previo, consideró la sala que este tipo de actuaciones no satisfacía la atribución constitucional a cargo de los concejos, ya que (i) no cumple los criterios de sucesividad, progresividad y sistematicidad, que son de la esencia de la figura; (ii) afecta el ejercicio de las competencias a cargo del alcalde, porque no contempla un máximo o rango a partir del cual este pueda establecer los emolumentos de los empleos de la entidad; y (iii) impide verificar que las asignaciones salariales respeten los límites máximos que determina anualmente el Gobierno Nacional. 

 

De manera que, no podía denotarse si el incremento en el porcentaje indicado por el Concejo Municipal de Tunja resultaba proporcional y respetaba el mínimo vital de los empleados del ente territorial, por lo que en tales términos no podía mantenerse la disposición demandada. 

 

En consecuencia, el Tribunal declaró la invalidez del artículo 1 del Acuerdo demandado.