null Supuestos fácticos que se deben probar para que resulte procedente la actio in rem verso sin que medie contrato estatal con una Empresa Social del Estado.

La entidad demandante en ejercicio del medio de control de reparación directa presentó demanda por enriquecimiento sin causa, en contra de la E.S.E. Hospital Andrés Girardot de Guicán, con el objeto de que se declarara que le había suministrado artículos de aseo, medicamentos, médico quirúrgicos, odontológicos, de cafetería, papelería, etc. Igualmente, que se declarara que firmó órdenes de suministro, las cuales le generaron la convicción de que debía cumplir con el suministro y entrega de aquellos y que el hospital demandado los recibió a satisfacción. Sin embargo, no los canceló. Por consiguiente, pidió que se declara que se encontraba obligado a pagárselos las cuales se liquidaron por un valor total de $132.710.079.

 

Surtidas las ritualidades legales del trámite procesal en primera instancia, el Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito Judicial de Duitama profirió sentencia mediante la cual se negaron la totalidad de las pretensiones de la demanda.   Esta decisión motivó el recurso de apelación por la parte actora.

 

En esta instancia, la Sala No. 6 del Tribunal Administrativo de Boyacá, para resolver el recurso interpuesto diferenció entre los contratos estatales propiamente dichos y contratos especiales; se refirió a los los elementos de perfeccionamiento de cada uno de ellos, al régimen contractual de las Empresas Sociales del Estado y finalmente a la procedencia de la actio in rem verso por enriquecimiento sin causa.

 

En el caso concreto, sostuvo la Sala que la parte demandante expuso que al tratarse la demandada de una Empresa Social del Estado sometida al régimen privado no le era aplicable la jurisprudencia del Consejo de Estado y que la sentencia de unificación amparaba únicamente relaciones contractuales regidas por la Ley 80 de 1993. Consideró que si bien era cierto el régimen contractual de dichas entidades lo era el del derecho privado, también lo era que tenía categoría de ser contratos estatales y por tanto debían atender los principios de la función administrativa acogidos en la Ley 80 de 1993. 

 

Por lo anterior, el recurrente solicitó que el análisis del caso se realizara a la luz de la sentencia de unificación proferida al interior del radicado 73001-2331-000-2000-03075-01(24897) pues consideró que tenía aplicación cuando se estaba frente a un contrato estatal. 

 

Respecto de este punto, la Sala estimó que le asistía razón al recurrente pues las reglas establecidas en la referida sentencia de unificación a pesar de haberse proferido en el marco de un proceso cuya entidad demandada lo era un municipio sometido al rigor contractual del Estatuto General de Contratación establecido en la Ley 80 de 1993, podían ser aplicables en los casos en que interviniera una Empresa Social del Estado. 

 

Por lo anterior, procedió la Sala a determinar si los supuestos fácticos probados en el proceso encajaban en las siguientes hipótesis en las que resultaba procedente la actio de in rem verso sin que mediara contrato; esto de conformidad con los extremos de la reiteradamente citada sentencia de unificación proferida por el Consejo de Estado:

 

    1. Que de manera exclusiva la entidad pública sin la culpa del particular afectado, en virtud de su supremacía, de su autoridad o de su imperium hubiera constreñido o impuesto al particular la ejecución de la prestación del servicio.

 

    1. Que se trate de servicio urgente y necesario para evitar la lesión inminente e irreversible de un bien jurídico vinculado a la salud, la vida o integridad personal.

 

    1. Que debiéndose declarar la urgencia manifiesta por parte de la administración, se omitió tal declaratoria y se solicitó por parte de la administración la prestación del servicio.

 

En cuanto a la primera excepción la Sala no encontró acreditado que la Empresa Social del Estado demandada hubiera ejercido algún tipo de fuerza o poder que obligara a la demandante al suministro de bienes y servicios en su favor. A su vez, de los argumentos expuestos en la demanda, en la impugnación, y de las pruebas practicadas al interior del proceso no se advertía la presencia de órdenes que conllevaran indefectiblemente a la empresa demandante a cumplir con lo requerido. 

 

Reiteró así que no existía argumento alguno respecto de una eventual anulación de voluntad e imposición de comportamiento. Contrario sensu, se concluyó la existencia de un acuerdo de voluntades e incluso la existencia de una presunta actuación irregular por parte de las directivas de la empresa demandada, que debía estar siendo objeto de investigación por parte de las autoridades competentes en virtud de la acertada compulsa de copias que realizó el juzgado de instancia.  No obstante, dichas irregularidades no implicaban la existencia de límite alguno a la libre determinación de la empresa demandante, para que de manera autónoma y libre decidiera suministrar o no bienes y servicios al hospital

 

Por lo anterior, la Sala coligió que no se configuró el requisito del constreñimiento que diera lugar a que en ejercicio de la actio in rem verso se considerara el enriquecimiento sin justa causa y, por contera, se dispusiera su correctivo.  

 

En cuanto al segundo supuesto fáctico excepcional para que procediera la actio in rem verso que establece de manera categórica que el servicio prestado se encuentre dirigido a "evitar una amenaza o una lesión inminente e irreversible al derecho a la salud" y que la urgencia y necesidad estén plenamente acreditadas, sostuvo la Sala que verificadas las facturas allegadas al expediente se observaba la existencia de suministro de diferentes bienes. Unos de ellos relacionados directamente con la prestación del servicio de salud como por ejemplo: suministro de medicamentos, de material quirúrgico, artículos de fisioterapia, elementos de odontología;  y otros bienes que si bien eran útiles para la materialización del objeto social de la Empresa Social del Estado, lo cierto era que no estaban plenamente relacionados con la prestación del servicio de salud, como por ejemplo: la compra de computadores portátiles, artículos de aseo, de papelería, bolsas plásticas. 

 

Ahora bien, en cuanto al suministro de aquellos bienes relacionados directamente con la prestación del servicio de salud, si bien se encontró acreditado por el juzgado de instancia su efectivo suministro a la empresa demandada, afirmó la Sala que no obraba prueba alguna en donde se acreditara que el suministro de esos bienes se hizo para evitar una amenaza o una lesión inminente e irreversible al derecho a la Salud de determinado afiliado. Al contrario, se trató de bienes cuya adquisición era necesaria permanentemente para la prestación del servicio, por lo que la entidad y el contratista no estaban en imposibilidad de suscribir el respectivo contrato.

 

Se dijo que en la demanda y en el recurso de apelación solamente se señala por parte del interesado que: "los bienes y servicios suministrados fueron adquiridos dada la urgencia y necesidad de la ESE"No obstante, se omitió relacionar de manera expresa y probar las circunstancias de necesidad y urgencia que supuestamente justificaron el suministro de cada uno de los bienes relacionados con la prestación del servicio de salud que le fueron entregados a la Empresa Social del Estado demandada. 

 

En virtud del análisis anterior, el Tribunal confirmó la sentencia de primera instancia porque se no probó la materialización de alguno de los supuestos que determinan la procedencia de la actio in rem verso establecidos por el Consejo de Estado en la citada sentencia de unificación, pues no se acreditó el constreñimiento, ni el que la prestación de servicio de salud hubiera obedecido a una imposibilidad o urgencia que pusiera en riesgo el derecho a la vida y salud de algún paciente.