null Si bien en principio el ejercicio de la acción de cumplimiento está en cabeza de cualquier persona, cuando se trata de la materialización de derechos subjetivos, sólo el afectado o el titular de los mismos puede exigirlos.

El Personero de Coper presentó acción de cumplimiento contra el Partido Centro Democrático, con la finalidad de que diera cumplimiento efectivo al artículo 21 de la Ley 1475 de 2011 que pregona  que los partidos y movimientos políticos y grupos de ciudadanos que inscriban candidatos, tendrán derecho a financiación estatal de las correspondientes campañas electorales, mediante el sistema de reposición de gastos por votos válidos obtenidos, siempre que obtengan el porcentaje de votación allí señalado.

 

Como supuestos fácticos del caso expuso que a fecha el mencionado partido político no había realizado la respectiva cancelación de saldos por voto, a un ciudadano, sin ningún tipo de justificación legal valida. 

 

En esta sentencia que se reseña, la Sala de Decisión No. 2 del Tribunal Administrativo de Boyacá se refirió preliminarmente a la naturaleza jurídica de los partidos políticos y la función que cumplían, para enseguida analizar el tema de la legitimación en la causa por activa para interponer la acción de cumplimiento.

 

Sobre este tema sostuvo la Sala que la acción de cumplimiento se estableció para que los ciudadanos acudieran a la administración de justicia para materializar los mandatos contenidos en normas con fuerza de ley y actos administrativos. Por ello, en principio todas las personas están legitimadas para interponer una acción de cumplimiento cuando adviertan que una autoridad se abstiene de cumplir con los mandatos normativos.  El artículo 4° de la Ley 393 de 1997 dispuso que cualquier persona puede ejercer la acción de cumplimiento.

 

Ahora bien, sobre la legitimación en la causa por activa recordó que Consejo de Estado, Sección Quinta, en sentencia del 6 de noviembre de 2013 consideró que la acción de cumplimiento es universal porque el interés jurídico debatido es difuso y al no existir un interés jurídico concreto no se debe hablar de este presupuesto procesal en estricto sentido.  A pesar de lo anterior, para ese alto tribunal la universalidad en la titularidad de esta especie de acción constitucional sólo se predica cuando su finalidad es proteger el interés general. 

 

Añadió que, en cambio, según la sentencia de 27 de febrero de 2003, cuando con la misma se pretenda la satisfacción de un interés individual sólo el titular del derecho está legitimado para interponerla. Que también la misma corporación ha considerado, que para que el interés sea de índole particular no es preciso que la norma cuyo cumplimiento se exige sea de la misma naturaleza, sino que el móvil de la acción sea subjetivo. Es decir que el cumplimiento de las normas obviadas por la autoridad implique necesariamente un beneficio para una persona en particular. 

 

En ese sentido, la jurisprudencia de la Sección Quinta del Consejo de Estado ha sido enfática en sostener que, si bien en principio el ejercicio de la acción de cumplimiento está en cabeza de cualquier persona, sin embargo, cuando se trata de la materialización de derechos subjetivos sólo el afectado o el titular del derecho puede exigir su cumplimiento. Dicha postura ha sido confirmada en varios fallos.

 

Indicó, por otro lado, el Tribunal, que la Ley 393 de 1997 no contempla la figura de la agencia oficiosa como un instituto jurídico procesal especial, por lo que en principio esta no aplicaría con los mismos efectos que en la acción de tutela. Además, que teleológicamente tampoco se podía afirmar que la agencia oficiosa fuera aplicable a las acciones de cumplimiento, pues conforme al artículo 10 del Decreto 2591 de 1991, esta figura procede cuando el titular de los derechos fundamentales no puede reclamarlos por sí mismo.

 

Por último, señaló que la no aplicación de la agencia oficiosa especial en la acción de cumplimiento se justifica en que esta no procede frente a derechos fundamentales, de acuerdo con el artículo 9 de la Ley 393 de 1997.

 

Sentadas las anteriores premisas, y ya abordando el caso concreto, la Sala estimó que se debía declarar la improcedencia de la acción de cumplimiento por falta de legitimación en la causa por activa, dado que el móvil que orientaba su interposición no era la protección del interés general sino de uno subjetivo y particular de una persona.

 

En efecto, si bien se pretendía el cumplimiento del artículo 21 de la Ley 1475 de 2011, -norma que es de carácter general impersonal y abstracto, y, por ende, susceptible de que su cumplimiento sea exigido por cualquier persona, incluyendo al personero municipal según el artículo 4 de la Ley 393 de 1997-, lo cierto era que so pretexto de exigir el cumplimiento de la citada ley el Personero de Coper buscaba satisfacer el interés subjetivo de carácter económico de un particular consistente en el "inmediato el pago por reposición de votos al que tiene justo derecho el ciudadano ..", interés que, además, era totalmente ajeno  a la acción de cumplimiento.

 

Era innegable, entonces que esta acción de manera irrebatible tenía un móvil subjetivo, relativo a que en aplicación de la disposición jurídica que se señala como incumplida, esta jurisdicción ordenara al Partido Centro Democrático junto con el CNE a realizar el pago por reposición de votos al que se aseguraba tenía derecho el ciudadano, en su calidad de candidato a la alcaldía municipal de Coper en las elecciones territoriales del 2019.  

 

En criterio de la Sala, el artículo 4 de la Ley 393 de 1997, que habilita a los personeros municipales a ejercer la acción de cumplimiento de normas con fuerza material de ley o actos administrativos, no era aplicable en el presente asunto, comoquiera que el Personero Municipal de Coper, válido de tal habilitación, estaba reclamando la satisfacción de un derecho subjetivo a nombre de otra persona,  pretensión que además no estaba conforme con la naturaleza y teleología de ese instrumento constitucional.

 

En suma, sólo el afectado con la aplicación de la citada ley podía exigir el cumplimiento del artículo 21 de la Ley 1475 de 2011, directamente o a través de abogado, y no a través del Personero Municipal, pues como se indicó en las acciones de cumplimiento no es procedente la agencia oficiosa, aunado a que en el proceso no se demostró que el mencionado ciudadano se encontrara imposibilitado para reclamar su cumplimiento por sí mismo. 

 

En virtud de lo anterior, a través de esta sentencia de primera instancia se declaró la improcedencia de la acción por ausencia de legitimación en la causa por activa.