null Conozca cuáles factores salariales se deben tener en cuenta en el ILB de las pensiones de los docentes oficiales vinculados antes de la Ley 812 de 2003, afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.

En aplicación de la sentencia de unificación de la Sección Segunda del Consejo de Estado del pasado el 25 de abril de 2019, el Tribunal Administrativo de Boyacá en el caso de una docente afiliada al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio que solicitaba la reliquidación de su pensión, vinculada con anterioridad a la Ley 812 de 2003, y para determinar qué  factores salariales se debían tener en cuenta en ILB y su marco temporal de cómputo, de una forma muy didáctica,  hizo el siguiente análisis:

 

- La docente, nació el 28 de septiembre de 1951.

 

- Prestó sus servicios como docente nacional desde: el i) 25 de abril de 1976 al 15 de julio de 1979 y del ii) 13 de febrero de 1995 al 30 de junio de 2016.

 

- Mediante Resolución No. 0388 del 8 de junio de 2012, la Nación - Ministerio de Educación - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, le reconoció y ordenó el pago a la demandante de una pensión por aportes de jubilación, a partir del 13 de mayo de 2007, en el 75% del promedio de factores salariales devengados en el último año de servicio anterior al estatus, teniendo en cuenta como factor la asignación básica.

 

- Posteriormente, a través de la Resolución No. 01003 del 6 de octubre de 2016, esa entidad reliquidó su pensión de jubilación a partir del 1o de julio de 2016, por sus servicios prestados como docente de vinculación nacional, teniendo en cuenta los factores salariales devengados en el último año de servicios (1o de julio de 2015 al 30 de junio de 2016), esto es asignación básica, bonificación Decreto 1566 y prima de vacaciones

 

- La docente adquirió el estatus jurídico de pensionada el 12 de mayo de 2007 (55 años de edad y 20 años de servicio)

 

- Los factores salariales devengados durante el último año de servicio como docente fueron:

 

-       Asignación Básica (sueldo)

-       Bonificación Decreto 1566

-       Prima de servicio

-       Prima de vacaciones

-       Prima de navidad

 

El valor de la pensión se calculó en $2.373.542, equivalente al 75% del promedio de factores salariales devengados en el último año de servicio.

 

Conforme a lo anterior, indicó la corporación judicial que se evidenciaba que los factores devengados por la accionante en el último año de servicios, que no fueron incluidos en la base de liquidación en el acto de reliquidación, correspondían a la Prima de servicio y la Prima de navidad.

 

Así las cosas, atendiendo la Sentencia de Unificación proferida por la Sección Segunda del Consejo de Estado el 25 de abril de 2019, consideró el Tribunal que  lo primero que se debía tener en cuenta era la fecha de vinculación de la actora al servicio oficial docente, que en este caso, fue el 25 de abril de 1976.

 

Conforme esta fecha, como la vinculación se produjo antes de la vigencia de la Ley 812 de 2003, el régimen aplicable a la demandante era el previsto en la Ley 91 de 1989 así:

 

     De conformidad con el artículo 2o de la Ley 91 de 1989, las prestaciones sociales de los docentes nacionales y nacionalizados vinculados antes de la promulgación de dicha ley, serán atendidos por el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio; y, serán automáticamente afiliados al Fondo, los docentes nacionales y nacionalizados que se encuentren vinculados a la fecha de promulgación de la ley. Lo que quiere decir que la demandante estaba vinculada al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.

 

     La demandante en su condición de docente nacional vinculada al FOMAG, tiene derecho a una pensión ordinaria de jubilación bajo el régimen previsto en la Ley 33 de 1985, de acuerdo con el literal B del numeral 2 del artículo 15 de la Ley 91 de 1989.

 

 

    Lo que quiere decir que, de acuerdo con la regla fijada en la sentencia de unificación referida, para el ingreso base de liquidación de la pensión de jubilación, los factores que debían tenerse en cuenta en la base de la liquidación pensional, de acuerdo con el artículo 1o de la Ley 62 de 1985, eran solo aquellos sobre los que se hubieran efectuado los aportes, esto es:

  • Asignación básica mensual
  • Gastos de representación
  • Prima técnica, cuando sea factor de salario
  • Primas de antigüedad, ascensional de capacitación cuando sean factor de salario
  • Remuneración por trabajo dominical o festivo
  • Bonificación por servicios prestados
  • Remuneración por trabajo suplementario o de horas extras, o realizado en jornada nocturna

 

Luego, en el caso estudiado, en la base de liquidación de la pensión de la demandante solo podía incluirse la asignación básica y no los demás factores devengados en el último año de servicios, tales como Bonificación Decreto 1566, Prima de servicio, Prima de vacaciones y Prima de navidad, pues éstos no constituyen base de liquidación de los aportes de acuerdo con el artículo 1o de la Ley 62 de 1985.

 

Así las cosas, la demandante no tenía derecho a la reliquidación de su pensión ordinaria de jubilación tomando como ingreso base de liquidación la totalidad de los factores devengados en el último año de servicios, incluyendo aquellos sobre los que no se efectuaron los aportes al sistema y no están previstos en la Ley 62 de 1985, como se solicitó en la demanda.

 

Ahora, sin perjuicio de lo anterior,  observó el Tribunal que en el acto de reliquidación pensional la entidad incluyó como factores salariales en la base de liquidación, la Bonificación Decreto 1566 y la Prima de vacaciones, factores que no están incluidos en la Ley 62 de 1985 dentro de los que sirven de base para calcular los aportes y por tanto conforman la base de liquidación.

 

Sin embargo, indicó que tal como lo señaló el Consejo de Estado en la providencia de unificación ya mencionada, el acto administrativo conserva su validez, en la medida que no se puede afectar el derecho reconocido a la demandante cuya pretensión iba dirigida a que se incluyeran factores adicionales a los reconocidos por la entidad.

 

(Exp: 15001333300220130026201. Fecha: 28-05-19)