null Que a los Soldados Profesionales, conforme a su régimen salarial y prestacional, no se les reconozca y pague la prima de actividad, como si pasa con los Oficiales y Suboficiales y Empleados Públicos de las Fuerzas Militares, no implica per se una discriminación.

De esta manera el Tribunal Administrativo de Boyacá reiteró su jurisprudencia en torno al tema, otrora expuesta en sentencia del 13 de junio de 2018.

 

En este caso particular el demandante no discutía que el régimen salarial y prestacional que le era aplicable no contempla la prima de actividad para los soldados profesionales del Ejército Nacional; sin embargo, su inconformidad radicaba en que esta situación implicaba una discriminación injustificada y, por ende, vulneraba su derecho a la igualdad, por lo cual debía aplicarse la excepción de inconstitucionalidad del Decreto 1794 de 2000, en tanto no consagraba para ellos la prima de actividad como si le reconocía a otros servidores de las Fuerzas Militares.

 

En esta nueva sentencia, la corporación judicial recordó que el Gobierno Nacional expidió el régimen salarial y prestacional para el personal de Soldados Profesionales de las Fuerzas Militares, mediante el Decreto Reglamentario 1794 de 2000 y en sus artículos 1o y 2o definió las condiciones y el monto de la asignación salarial mensual que aquellos devengarían, tanto de los que ingresaran por vez primera, como los que venían de ser voluntarios.

 

De igual forma estableció que los soldados profesionales, sin distingo alguno, además de la asignación salarial, tienen derecho a las primas de antigüedad, de servicio anual, vacaciones y navidad, así como al subsidio familiar y a cesantías, y que tales prestaciones se calculan con base en el salario básico, sin que allí se contemplara la prima de actividad.

 

No obstante lo anterior, consideró el Tribunal que a los soldados profesionales de las Fuerzas Militares, conforme a su régimen salarial y prestacional, no se les reconozca y pague la prima de actividad, como si se les reconoce a los Oficiales y Suboficiales y Empleados Públicos de las Fuerzas Militares, no implica per se una discriminación y, por el contrario, se encuentra justificada en tanto no se trata de sujetos que se encuentran en las mismas condiciones, ni desarrollan las mismas funciones, supuestos necesarios para que pueda admitirse que existe transgresión directa del derecho a la igualdad.

 

Por tales razones en el presente evento no se demostró la vulneración a prerrogativas constitucionales, que facultaban al juez a desconocer el Decreto 1794 de 2000, en procura de respetar la Constitución, para considerar una inaplicación por omisión inconstitucional y, en su lugar, dar aplicación a los decretos que contemplan la prima de actividad como prestación para otros niveles de las Fuerzas Militares, en servicio activo.

 

(Exp: 15001333300920160014001. Fecha: 30-05-19).