null Conozca cómo se contabiliza el término de caducidad del medio de control de reparación directa cuando el daño se origina en actos administrativos legales.

En la providencia que se reseña, recordó el Tribunal Administrativo de Boyacá que el ordenamiento jurídico ha distinguido la procedencia de los medios de control a partir del origen del daño, reservando así la acción de nulidad y restablecimiento del derecho a aquellos eventos en los cuales los perjuicios alegados sean consecuencia de un acto administrativo y, por otra parte, la acción de reparación directa para los que encuentren su fuente en un hecho, omisión u operación administrativa.

 

Sin embargo, esta última regla aludida encuentra dos excepciones claras en la jurisprudencia. La primera, tiene que ver con los daños que se hubieren causado por un acto administrativo legal y, la segunda, con los daños cuya fuente sea la ejecución de un acto administrativo que haya sido objeto de revocatoria directa o de anulación por parte de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo.

 

En el presente caso, consideró la parte actora, que la actuación de la administración que dio origen al daño fue la Resolución 4432 del 27 de diciembre de 2016 que la declaró responsable por los cargos formulados mediante la Resolución No. 1217 del 12 de abril de 2011 que se contrajeron a "Presuntamente ejecutar actividades de intervención y afectación de la ronda protectora del Rio Jordán (…) sin contar para ello con permiso de la autoridad ambiental" Y por esa razón, surtido el procedimiento, mediante resolución posterior le impuso como sanción accesoria la suspensión definitiva de las actividades antrópicas (agropecuarias) que se venían desarrollando en la ronda de protección del Río Jordán.

 

Así, teniendo en cuenta lo anterior y su demandaindicó que el reproche estaba dirigido al rompimiento de las cargas públicas por la presunta pérdida de utilización de 7000 mts. que hacían parte del predio de su propiedad, por la regla fijada en el P.O.T., según la cual, se debía mantener una franja de protección de 30 metros a lado y lado del Río Jordán.

 

Aunado a lo anterior, precisó que la materialización del daño se dio con la expedición de la Resolución 4432 del 27 de diciembre del 2016 pues, en la misma, se les ordenó la siembra de árboles nativos en el terreno limitado, lo que, en su dicho, materializaba la ocupación de forma definitiva de parte del bien.

 

De lo expuesto, concluyó el Tribunal que los actores no controvertían la legalidad del acto, sino la consecuencia que el mismo les causó al prohibirle de forma definitiva el uso de una porción de su predio; no obstante anotaron que esta decisión obedeció a que la Alcaldía Mayor de Tunja, en defensa del medio ambiente, sancionó el POT, en el cual por la protección del interés colectivo, contempló que el Río Jordán tiene una protección de 30 metros a lado y lado.

 

De esta manera, revisada la normatividad que dio lugar a la mencionada protección que la parte actora consideró legal, concluyó la corporación judicial que  los actos administrativos aplicaron en el caso de los demandantes, la legislación vigente que imponía la franja de protección al Río Jordán. En estas condiciones como no se atacaba la legalidad de aquellos, en este caso resultaba procedente el medio de control de reparación directa, por cuanto, a juicio de los demandantes, con tal limitación se rompió el equilibrio de las cargas públicas en tanto en beneficio de la colectividad, a efecto de proteger el cuerpo de agua colindante con su predio, se les prohibió la explotación de un porción del predio de su propiedad.

 

De esta manera, entonces, examinada la caducidad del medio de control de reparación directa, señaló que en este caso, no podía admitirse que el daño provino de una ocupación permanente del inmueble como consecuencia de acto administrativo que aplicó la ley, sino que derivó de la ruptura de las cargas públicas por el hecho del legislador que dispuso la protección de la ronda de los ríos.

 

Bajo ese entendido,  la decisión de la administración era legales decir, el daño no era antijurídico, no obstante, tal decisión, se reitera, acorde con el ordenamiento jurídico, implicaba, a juicio de los actores, una carga que los coloca en condiciones de desigualdad en relación con el resto de la colectividad. En estas condiciones, la caducidad debía contarse  a partir de la vigencia de la norma que pudo causar la lesión, esto es, el  Acuerdo No. 014 de 2001 por el cual se adoptó el POT del Municipio de Tunja vigente desde el 1 de junio de ese año.

 

De otra parte, los demandantes adquirieron el predio a través de escritura pública No. 1014 de 03 de junio de 1997 por lo cual los demandantes  debieron conocer de estas disposiciones normativas, a partir de su promulgación, no sólo las de orden legal, que ya estaban vigentes al momento de la compra, sino que, además, siendo ya propietarios del inmueble, debieron tener conocimiento del POT vigente desde el año 2001.

 

En estas condiciones, contaban con un plazo de 2 años para presentar la demanda por el daño que, a su juicio, representaba la porción de 30 metros que estaban obligados a preservar, lo cual llevó a colegir al Tribunal que la acción caducó el 1o de junio de 2003.

 

(Exp: 15238333300820190003201. Fecha: 13-06-19).