null El Tribunal Administrativo de Boyacá prohijó la reducción del porcentaje de la sobretasa bomberil del 5% al 1%, adoptada por el Concejo Municipal de Tunja mediante el Acuerdo Nº 036 de 2012.

Un ciudadano presentó demanda en contra de Municipio de Tunja, a fin de obtener la nulidad  parcial del Acuerdo Municipal Nº 036 de 2012, por medio del cual, se modificó el artículo 273 del Decreto 0389 de 2006- Estatuto de Rentas del Municipio de Tunja - en virtud del cual se redujo el porcentaje de la sobretasa bomberil de 5% al 1%, sobre los impuestos de industria y comercio y predial, exponiendo varios cargos en su contra y adicionalmente otros propuestos por algunos terceros intervinientes que llegaron posteriormente al proceso

 

El reciente fallo de segunda instancia, el Tribunal Administrativo de Boyacá, basándose en los argumentos del recurso de apelación, desarrolló como problemas jurídicos, de un lado, establecer si la norma demandada se encontraba incursa en causal de nulidad por haber sido expedido por autoridad no competente, desconociendo los límites de la Ley 1575 de 2012 y, de otro, si se había afectado  la gestión integral del riesgo contra incendios como servicio público a cargo del Municipio de Tunja.

 

La respuesta a esos interrogantes resultó negativa y bajo ese entendido, esta corporación judicial confirmó la decisión de primera instancia que negó las pretensiones considerando que en efecto, con la Ley 1575 de 2012, se autorizó a los concejos municipales y distritales establecer recargos o sobretasas a los impuestos de su competencia por jurisdicción, con el fin de financiar la actividad bomberil para la prestación de la gestión integral del riesgo contra incendios y demás, respetándose lo establecido en los artículos 313, numeral 4 de la Constitución Política y  puntualmente el artículo  parágrafo 37 de la Ley 1575 de 2012.

 

Adicionalmente indicó el fallo que, la potestad del Concejo Municipal de Tunja, de reducir el porcentaje de liquidación contenido en el Acuerdo 036 de 2012, se encontraba justificada bajo el principio de legalidad tributaria, progresividad y autonomía fiscal, contemplado  desde la presentación de la iniciativa, como en la ponencia y en las modificaciones que surtió en los debates, ya que para el año 2012, el aumento en el recaudo, obedeció al incremento del avalúo catastral fruto de la actualización en el año 2011, por lo que la reducción del porcentaje generó alivio económico al sujeto pasivo del tributo.

 

Para adoptar la determinación anterior, el Tribunal concluyó en síntesis  lo siguiente:

 

-              Las entidades territoriales gozan de autonomía para la gestión de sus intereses, dentro de los límites de la Constitución y la ley. En virtud de ello tendrán, entre otros, el derecho de establecer los tributos necesarios para el cumplimiento de sus funciones.

 

-              De conformidad con la terminología utilizada en el presupuesto nacional, los ingresos públicos se clasifican en tributarios y no tributarios. Los primeros comprenden el producto de los impuestos y los segundos el de las tasas y multas, las rentas de origen contractual y los fondos especiales.

 

-              El tributo de bomberos, es una contribución parafiscal en la medida en que concurren las tres condiciones necesarias y suficientes de toda contribución parafiscal (obligatoriedad, singularidad y destinación sectorial).  

 

-              En relación a la sobretasa bomberil, de conformidad con la ley 1575 de 2012, se autorizó a los concejos municipales y distritales establecer recargos o sobretasas a los impuestos de su competencia por jurisdicción, con el fin de financiar la actividad bomberil para la prestación de la gestión integral del riesgo contra incendios y demás.

 

-              La competencia para expedir el Acuerdo  0036 de 2012, recaía efectivamente en el Concejo Municipal de Tunja de conformidad a lo establecido en los artículos 313, numeral 4 de la Constitución Política y  37 de la Ley 1575 de 2012.

 

-              La potestad del Concejo Municipal de Tunja, de reducir el porcentaje de liquidación contenido en el Acuerdo 036 de 2012, se encontraba justificada  desde la presentación de la iniciativa, como en la ponencia y en las modificaciones que surtió en los debates, ya que para el año 2012, el aumento en el recaudo, obedeció al incremento del avalúo catastral fruto de la actualización en el año 2011.

 

-              De acuerdo al marco normativo y jurisprudencial, la destinación de la sobretasa bomberil, no puede interpretarse de manera restrictiva, ni considerarse que la totalidad de los recursos provienen del recaudo, pues no es la única fuente de financiamiento, en la medida que se puede implementar planes o programas que permitan cumplir o complementar el servicio a su cargo, con aporte de personas naturales y/o jurídicas de derecho público o privado nacional o extranjero.

 

-              No reposaba prueba diferente, eficiente o efectiva allegado por el demandante o los interesados en la declaratoria de nulidad del acuerdo que reflejara que el comportamiento financiero en la prestación del servicio gestión integral de riesgo contra incendio, los preparativos y atención de rescates en todas sus modalidades y la atención de incidentes con materiales peligrosos.

 

(Exp. 15001333301420130016201. Fecha: 27-06-19)