null Aplican excepción a la regla de irretroactividad normativa, para negar la invalidez parcial de acuerdo expedido por el Concejo Municipal de Puerto Boyacá, por el cual se reglamentó el reconocimiento y pago de auxilio de transporte de los Concejales.

 

El Departamento de Boyacá demandó la invalidez del artículo 6º del Acuerdo No. 041 de 29 de diciembre de 2018, expedido por el Concejo Municipal de Puerto Boyacá, pues en su sentir pese a que el acto administrativo fue sancionado el 31 de diciembre de 2018, dispuso que surtiría efectos fiscales a partir del 1o de enero de dicha anualidad, desconociendo el contenido del artículo 116 del Decreto 1333 de 1986.

 Al resolver la demanda, el Tribunal Administrativo de Boyacá recordó  que en relación con la vigencia, es decir el momento en el cual las normas empiezan a ser exigibles a sus destinatarios, o lo que es lo mismo, desde cuando son eficaces, obligatorias y oponibles, la Corte Constitucional ha sostenido que pese a la libertad de configuración al respecto, el legislador encuentra un límite en lo que tiene que ver con la fecha de publicación de la ley, pues si bien se puede diferir la entrada en vigencia de la norma a un momento posterior a su publicación, no se puede fijar como fecha de iniciación de aquella un momento anterior a la promulgación, pues con eso se garantiza la seguridad jurídica y la confianza legítima de sus destinatarios.

 

Concluyó entonces, que una vez sancionado y publicado, el acuerdo municipal surte efectos, esto es, se hace eficaz, oponible y exigible. Que podrá en todo caso la corporación edilicia, señalar una fecha de iniciación de la vigencia del mismo, siempre que no se trate de un momento anterior al de su promulgación.

 

Ahora bien, recordó que en sentencia C-1433 de 2000 el Máximo Tribunal Constitucional admitió la retroactividad de las normas que fijan la remuneración de los servidores públicos, en consideración a la necesidad de que rijan dentro del año fiscal correspondiente.

 

En ese panorama, coligió que aun cuando - por regla general - la ley comienza a regir a partir de su promulgación, salvo que el legislador, en ejercicio de su competencia constitucional determine una fecha posterior a aquella, lo cierto es que, cuando se trate de normas que fijen el régimen salarial de los servidores públicos, admisible resultaría que, la fecha a partir de la cual entre en vigencia y surta efectos sea determinada con carácter retroactivo, en consideración, se itera, a la necesidad lógica de que la remuneración rija para todo el año fiscal.

 

Comoquiera que, en el caso examinado, el Concejo Municipal de Puerto Boyacá estableció una fecha de iniciación de la vigencia del acuerdo censurado, anterior a la de su promulgación, consideró el Tribunal, en principio, que el artículo objeto de reproche resultaba abiertamente ilegal.

 

No obstante, el  Municipio de Puerto Boyacá esgrimió en su defensa que, pese a los efectos retroactivos, éste no derivaba ilegal, considerando que la normatividad en materia de incrementos salariales y prestacionales para los servidores públicos eran fijadas de acuerdo a políticas públicas del orden nacional que era expedidas mediante decretos que consagran expresamente su aplicación a partir de la fecha de la publicación pero, con efectos fiscales a partir del 1o de enero de cada vigencia fiscal.

 

Sobre el particular, el Tribunal precisó de un lado que el artículo 123 de la Constitución Política de 1991, estableció que son servidores públicos los miembros de las corporaciones públicas, los empleados y trabajadores del Estado y de sus entidades descentralizadas territorialmente y por servicios. Y a su turno, el artículo 312 ibídem precisó, que será la ley la que determine las calidades, inhabilidades e incompatibilidades de los concejales y la época de sesiones ordinarias de los concejos, señalando expresamente que estos no tendrán la calidad de empleados públicos.

 

Así las cosas, señalar que a través del acuerdo censurado se determinó la remuneración de los ‘empleados públicos territoriales', refiriéndose con ello a los miembros del Concejo Municipal de Puerto Boyacá, a quienes se les reconoce como servidores públicos, mas no como empleados públicos, resultaba a todas luces desacertado.

 

De esta manera, pese a que por regla general la ley comienza a regir a partir de su promulgación, vía jurisprudencial como se estableció en la sentencia C-1433 de 2000, se viabilizó el carácter retroactivo de las normas que fijen el régimen salarial de determinados servidores públicos, ante la necesidad lógica de que la remuneración rija para todo el año fiscal.

 

 

 

De la lectura de la jurisprudencia reseñada y del artículo 1º de la Ley 4ª de 1992, al no estar enlistados en esta norma los miembros de las corporaciones públicas (concejales), por lo que estos no ostentaban la calidad de empleados públicos, concluyó el Tribunal que la excepción a la regla general de irretroactividad normativa, en los términos en que fue propuesta por la jurisprudencia constitucional, no era aplicable.

 

Sin embargo, indicó que por disposición legal, los miembros de las corporaciones públicas municipales tienen derecho a que se les reconociera el valor del transporte durante las sesiones plenarias y de comisión, cuando residan en zonas rurales y deban desplazarse desde y hasta la cabecera municipal, sede principal del funcionamiento de aquellas. Que la finalidad de dicho pago, no es otra diferente a subsidiar el costo de movilización de los referidos servidores públicos desde su lugar de residencia (zonas rurales) a la sede de la corporación, tal como en materia del régimen salarial de los empleados públicos, lo hace el auxilio de transporte que, en virtud de su periodicidad, constituye factor salarial.

 

Entonces, en una interpretación teleológica de la norma cuya invalidez se solicitaba, consideró el Tribunal Administrativo de Boyacá que si los miembros del Concejo Municipal de Puerto Boyacá que residían en zonas rurales, debieron desplazarse para asistir a las sesiones plenarias y de comisión celebradas durante vigencia 2018, analógicamente, resultaba aplicable igual efecto que el dado por la norma al auxilio de trasporte, que en el caso de los empleados públicos, tiene carácter salarial, de manera que la retroactividad del Acuerdo resultaba de recibo.

 

Y es que, examinado el texto legal y jurisprudencial que sirvió de soporte a la decisión, como no se advertía argumento alguno que justificara, siquiera de manera aparente, una diferencia interpretativa entre servidores públicos, unos empleados públicos y otros, el tribunal discurrió razonable y justo que el acuerdo censurado tuviera efectos retroactivos. Así, sostuvo que un entendimiento diferente, consentiría una violación del derecho a la igualdad en materia de los emolumentos que el Estado reconoce a quienes prestan un servicio que contribuye a la satisfacción del interés general.

 

En tal virtud, el cargo examinado no tuvo vocación de prosperidad.

 

(Exp: 15001233300020190012400. Fecha: 13-06-19)