null Si la medida cautelar de suspensión provisional de los efectos de los actos administrativos carece de contenido patrimonial, no puede prescindirse de la acreditación del cumplimiento del requisito de procedibilidad de la conciliación extrajudicial.

La empresa Carbones Andinos S.A.S. solicita se declare la nulidad de un acto administrativo por medio de la cual se le sancionó, por infringir el artículo 02 de la Resolución 2013 de 1986 y el artículo 23, literal c) del Decreto 1295 de 1994 y se le impuso una multa de 700 SMLMV equivalente a $516'01.900, el cual fue confirmado por resolución proferida por la Directora de Riesgos Laborales del Ministerio del Trabajo.  Como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del derecho solicitó se revocara la sanción, se declarará que no infringió la mencionada norma y se le exonera de la multa.

 

En escrito separado, solicitó se decretara y practicara la medida cautelar de suspensión de los efectos de los actos administrativos  demandados y, por tanto, se suspendiera la sanción y el cobro de la multa.

 

Bajo ese entendido, indicó el Tribunal que entre los requisitos para demandar el numeral 1º del artículo 161 del C.P.A.C.A. señaló que cuando los asuntos sean conciliables, el trámite de la conciliación extrajudicial constituirá requisito de procedibilidad de toda demanda en que se formulen pretensiones relativas a nulidad con restablecimiento del derecho, reparación directa y controversias contractuales.

 

No obstante precisó que hay asuntos que por su naturaleza no requieren de conciliación prejudicial, a pesar que se trate de aquellos que se tramitan por los medios de control mencionados con contenido económico, dentro de los cuales se encuentran cuando el asunto es de carácter tributario.

 

Indicó igualmente que el artículo 613 del Código General del Proceso, estableció que en materia contencioso administrativa no será necesario agotar el requisito de procedibilidad en los procesos en los cuales el demandante solicite medidas cautelares de carácter patrimonial, la parte demandante sea una entidad pública o se trate de un proceso ejecutivo.

 

Así, luego de referirse y citar jurisprudencia de la Corte Constitucional y del Consejo de Estado en torno a esta norma, concluyó que el criterio vigente se circunscribe a que la medida cautelar de suspensión de los efectos jurídicos de actos administrativos no comporta el carácter de patrimonial señalado en el artículo 613 del Código General del Proceso, toda vez que su propósito no es afectar el patrimonio de las personas jurídicas o naturales demandadas, sino despojar de sus efectos, temporalmente, a un acto administrativo que, preliminarmente, es considerado contrario al ordenamiento jurídico.

 

Entonces, en los eventos en que se solicite la suspensión de los efectos de actos administrativos como medida cautelar en los procesos ante la jurisdicción contencioso administrativa, es obligatorio agotar el requisito de procedibilidad de conciliación extrajudicial señalado en el numeral 1o del artículo 161 de la Ley 1437 de 2011.

 

Ahora, zanjado lo anterior, respecto de la solicitud de suspensión provisional de los actos administrativos demandados,  consideró necesario precisar el Tribunal que, si bien, estos tenían un contenido patrimonial al enunciarse claramente una multa correspondiente a 700 SMLMV, ello no implicaba, por sí mismo, que la medida cautelar invocada tuviera dicho carácter pues, el decreto de la misma no conllevaba a que la parte demandada para cumplir tal orden debía realizar erogaciones económicas; además, la medida no estaba dirigida a garantizarla protección al objeto del proceso o la efectividad de la sentencia.

 

Como ya se dijo, si la medida cautelar propuesta carecía de contenido económico, no podía prescindirse de la acreditación del cumplimiento del requisito de procedibilidad de la conciliación extrajudicial, tal como ocurrió en el asunto sometido a estudio.

 

De otra parte, precisó que la controversia en este caso no versaba sobre derechos ciertos e indiscutibles, y que por tanto era requisito el agotamiento del trámite de la conciliación extrajudicial, máxime si era un asunto que se tramitaba por el medio de control de nulidad con restablecimiento del derecho, donde se discutían actos de contenido económico pues, si se accediera a las pretensiones de la demanda, la resolución que impuso la multa a la empresa Carbones Andinos S.A.S., desaparecería del ordenamiento jurídico haciendo imposible su exigencia.

 

Advirtió que situación distinta se presenta cuando la sanción impuesta era de carácter tributario, caso en el cual, era claro que no se debía agotar el requisito de procedibilidad de la conciliación pues, la jurisprudencia del Consejo de Estado ha considerado que la sanción por el no pago de un tributo goza igualmente de un carácter tributario.

 

Entonces, probado como estaba, que la sanción impuesta por el Ministerio del Trabajo a la empresa demandante, no tenía relación alguna con una obligación tributaria y que la medida cautelar solicitada con la demanda no tenía un carácter patrimonial, era claro que no se exceptuaba la demanda de agotar el requisito de procedibilidad de la conciliación, en los términos del artículo 161 del C.P. A.C.A. y por tanto ante su ausencia se debía rechazar la demanda.

 

(Exp: 15001233300020190015200. Fecha: 28-06-19)