null Niegan nulidad parcial del Acuerdo expedido por el Concejo Municipal de Nuevo Colón que estableció las tarifas para el cobro del impuesto predial unificado en esa entidad territorial para la vigencia 2012 -2013

Una ciudadana solicitó declarar la nulidad parcial del artículo 23 del Acuerdo 027 de 26 de diciembre de 2006 "Por medio del cual se expide el nuevo Estatuto de Rentas Municipal y se deroga el Acuerdo No. 026 de Agosto 2 de 1998 para el Municipio de Nuevo Colón", en el cual fueron señaladas tarifas para el cobro del impuesto predial unificado en esa entidad territorial

 

En sentencia de segunda instancia, confirmatoria de la de primera que había negado las pretensiones, el Tribunal Administrativo de Boyacá, partiendo de los fundamentos de la demanda de la actora, consideró que el problema jurídico se contraía a determinar si artículo 23 del Acuerdo No. 027 de 26 de diciembre de 2006, proferido por el Concejo Municipal de Nuevo Colón estaba viciado de ilegalidad  y especialmente por no ajustarse a las prescripciones del artículo 23 de la Ley 1450 de 2011.

 

Para resolverlo, previamente abordó los temas atinentes a la autonomía fiscal de los Municipios respecto del impuesto predial, al marco jurídico y jurisprudencial aplicable para su establecimiento,  y al  principio de progresividad en materia de tributos.

 

Del análisis realizado a los temas referidos, coligió la corporación judicial que la constitución y la Ley 44 de 1990 facultaron a los concejos municipales para que fijaran las tarifas del impuesto predial unificado, dentro del marco legal que les fija el Congreso de la República, previéndose en aquella que la base gravable sería el avalúo catastral o el autoevalúo, y que la tarifa oscilaría entre el 1 por mil y el 16 por mil del respectivo avalúo. Igualmente,  estableció tres criterios para fijar las tarifas de manera diferencial y progresiva, como lo son; i) los estratos socioeconómicos, ii) los usos del suelo, en el sector urbano, y iii) la antigüedad de la formación o actualización del catastro.

 

Ahora bien, con posterioridad a la expedición del Acuerdo acusado No. 027 de 2006, fue expedida la Ley 1450 de 2011, cuyo artículo 23 modificó el precitado artículo 4o de la Ley 44 de 1990, variando algunos aspectos relacionados con el impuesto predial y la gestión catastral, como lo es el incremento de la tarifa mínima, la inclusión del rango de área como factor para la fijación de la misma, y su aplicación gradual.

 

En este punto, recordó el Tribunal que uno de los cargos planteados por la recurrente era que el Acuerdo No. 027 de 2006 no se ajustaba a lo establecido en el artículo 23 de la Ley 1450 de 2011, y que el Concejo Municipal no modificó los estatutos bajo los lineamientos previstos en dicha codificación, situación que hizo más gravosa la situación para los contribuyentes del impuesto predial por haberse mantenido las tarifas para los nuevos avalúos.

 

Al respecto indicó que el referido cargo no podía tener éxito, debido a que la Ley 1450 de 2011 fue expedida con posterioridad al Acuerdo No. 027 de 2006, y que el Consejo de Estado ha establecido que la nulidad de actos administrativos se configura cuando se han desconocido normas vigentes al momento de su expedición, y no las proferidas con posterioridad, debido a que no es posible la declaratoria de nulidad de un acto administrativo por ilegalidad sobreviniente, pues esta sólo opera cuando la norma posterior es de orden constitucional, lo que da lugar a la declaratoria de inexequibilidad de la norma, con efectos por regla general ex nunc, esto es, hacia futuro.

 

Por consiguiente, como quiera que el contenido del artículo 23 del Acuerdo No. 023 de 26 de diciembre de 2006 tuvo como fundamento legal lo establecido en el artículo 4o de la Ley 44 de 1990, normatividad que se encontraba vigente para el momento de su expedición, era frente a dicha disposición legal que correspondía realizar el estudio de legalidad del Acuerdo acusado, y no respecto de la Ley 1450 de 2011.

 

Abordando el caso concreto, rememoró  el Tribunal que la actora y recurrente aducía que a pesar de que el incremento en el avalúo tuviera incidencia en las tarifas del impuesto predial, dicha circunstancia no era la razón por la que se pretendía la nulidad del acuerdo acusado, sino que lo era la vulneración de los artículos 287, 313 y 363 de la Constitución Política, y el artículo 4 de la Ley 44 de 1990, específicamente en lo que respecta al cumplimiento de la gradualidad formulada por la Ley.

 

Que a estas dos conclusiones llegó la apelante por confusión palmaria entre lo que significa el mínimo de las tarifas establecidas en el artículo 4 de la Ley 44 de 1990 (1 por mil) y las autorizadas al Concejo Municipal, que partía de ese monto pero que podían ir hasta el límite máximo permitido (16 por mil), o hasta el 33 por mil para los terrenos urbanizables no urbanizados y a los urbanizados no edificados.

 

Partiendo de una tabla comparativa entre los artículos 4º de la Ley 44 de 1990 y 23 del acuerdo demandado, evidenció con claridad que el segundo recoge en esencia el mandato de la norma legal, debido a que señala un mínimo y un máximo dentro del cual el Concejo Municipal puede establecer las tarifas, esto es, entre el 1 por mil y 16 por mil del respectivo avalúo, o hasta el 33 por mil para los terrenos urbanizables no urbanizados y a los urbanizados no edificados.

 

Se concluyó que ninguna de las tarifas aprobadas mediante el Acuerdo 027 de 2006 se ubicó por debajo del mínimo ni por encima del máximo establecido en el artículo 4o de la Ley 44 de 1990. Asimismo los criterios diferenciales y de progresividad si se tuvieron en cuenta por cuanto utilizó el criterio del avaluó catastral, la estratificación socioeconómica, el área del sueldo, estableciéndose la tarifa de manera equitativa y progresiva, dependiendo el valor del inmueble, evidenciándose que el valor a pagar por concepto de impuesto predial unificado tenía un menor impacto en los estratos más bajos, elevándose progresivamente a los estratos medios y altos, lo que quería significar que la norma demandada se ajusta plenamente a la establecido en aquella norma que era la vigente al momento de la expedición del Acuerdo acusado.

 

(Exp: 15001333300220140000701. Fecha 11-07-19).