null El Concejo Municipal carece de competencia para crear factores de salario tales como la prima técnica y la prima de servicios.

Sobre el régimen de competencias fijado por el ordenamiento jurídico en material salarial y prestacional indicó el Tribunal Administrativo de Boyacá en este fallo de segunda instancia que se reseña, que con la expedición de la Carta Política de 1991, las competencias en materia salarial se distribuyen entre el Congreso, a quien de conformidad con el literal e) del numeral 19 de su artículo 150 le corresponde fijar el régimen salarial de los empleados públicos - al igual que el prestacional- y el Gobierno, a quien en el numeral 14 de su artículo 189 se le atribuyó la facultad de fijar las dotaciones y emolumentos de los empleos que demande la Administración Central.

 

De esta forma en la Carta Fundamental vigente se conserva la competencia compartida entre el Legislador y el Ejecutivo para la fijación del régimen salarial; sólo que en la actualidad es el Legislador quien por medio de la ley - tal como lo hizo con la Ley 4' de 1992 -, le fija al Gobierno los principios y parámetros que debe tener en cuenta para el establecimiento de dicho régimen. Y dentro de esos parámetros, tal como lo prescribe el parágrafo del artículo 12 de dicha Ley Marco, el Ejecutivo se encuentra facultado para señalar los límites máximos en los salarios de los servidores, quedando claro que en materia prestacional el Congreso conserva una facultad exclusiva y excluyente.

 

Por su parte, a los Concejos Municipales como lo establece el numeral 6o de su artículo 313, les corresponde por medio de acuerdos determinar las escalas de remuneración correspondientes a sus distintas categorías de empleo. Por su lado, a los alcaldes, como lo señala el numeral 7 el numeral 7o de su artículo 315, deben fijar los emolumentos de sus dependencias con arreglo a los acuerdos correspondientes.

 

Se observa entonces que en materia salarial, las competencias que les asiste al Congreso de la República y al Gobierno de manera concurrente, son complementadas en el orden territorial, según la normativa superior, con las funciones atribuidas a las autoridades territoriales, para el caso, a los concejos municipales y al alcalde, siempre dentro de los límites señalados por el Gobierno Nacional.

 

Resalta el Tribunal que la facultad constitucional otorgada a los concejos municipales para fijar las escalas de remuneración correspondientes a las distintas categorías de empleo, es de índole eminentemente técnica, y no comprende la facultad de crear el salario, factores salariales o prestaciones sociales, sino que se limita a la de agrupación o clasificación de los empleos del nivel municipal en las diferentes categorías, debiendo señalar en forma escalonada las consecuencias económicas que se derivan de dicha categorización.

 

Por manera que, los concejos municipales dentro del sistema de remuneración de los cargos territoriales, gozan por virtud de la preceptiva constitucional, de autonomía para fijar los sueldos correspondientes a cada una de las diferentes categorías ocupacionales, pero siempre dentro del límite máximo fijado por el Gobierno Nacional y los alcaldes deben sujetar su actuación a tales parámetros, en el sentido de determinar el sueldo concreto asignado a cada una de ellas, más se reitera, su competencia no abarca la creación de salarios y prestaciones sociales para la entidad territorial correspondiente.

 

Ahora bien, sobre la naturaleza de la prima técnica y la prima de servicios reconocida por el Concejo Municipal de San Pablo de Borbur mediante acuerdo No 05 de 2005, se dijo que corresponde a un elemento salarial, porque fueron creadas para retribuir directamente los servicios del trabajador y no para cubrir una contingencia a la que pudieran verse sometidos los trabajadores del municipio de San Pablo de Borbur.

 

En este sentido, en tanto la determinación del régimen salarial de los empleados del orden territorial es una competencia compartida entre el Congreso de la República y el Gobierno Nacional y dentro de la cual también se encuentran inmersas la corporaciones como asambleas departamentales y concejos municipales, en tanto son los encargados de fijar las escalas salariales de las entidades territoriales respectivas, pues  la fijación de escalas salariales no comprende la facultad de crear el salario o factores salariales, sino que se limita a la de agrupación o clasificación de los empleos del nivel municipal en las diferentes categorías, debiendo señalar en forma escalonada las consecuencias económicas que se derivan de dicha categorización.

 

En consecuencia, en el caso concreto resultó palmaria la falta de competencia del Concejo Municipal para crear la prima técnica y la prima de servicios como factores del salario, pues dicha facultad, corresponde únicamente al Congreso de la República, incumbiendo al primero, solamente, fijar las escalas de remuneración de los cargos de sus dependencias, según la categoría del empleo.

 

(Exp: 15001333301320140017700. Fecha: 10-07-19).