null La sola circunstancia de que un acto administrativo se refiera a un bien baldío, no implica inexorablemente que se trate de un asunto agrario, para señalar la competencia en el Tribunal Administrativo.

En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento un ciudadano  presentó demanda contra el Municipio de Tununguá con el objeto de que se declarara la nulidad de la Resolución No. 098 de 16 de noviembre de 2017, por la cual se realizó la declaración de bien baldío a favor del Municipio de Tununguá. Como consecuencia de lo anterior, solicitó se deje sin efecto jurídico el mentado acto y se condene a la demandada, a título de daño emergente, al pago de 10 SMLMV por gastos jurídicos y representación de los abogados que contrató para su defensa en las distintas estancias judiciales y administrativas.

 

La demanda inicialmente fue repartida a un Juzgado Administrativo, el cual declaró no tener competencia funcional y lo envío para su conocimiento al Tribunal Administrativo de Boyacá, con fundamento en el numeral 12 del artículo 151 y numeral 5o del artículo 156 del C.P.A.C.A. Agregó que  con la expedición del acto administrativo demandado se afectaron los intereses de un particular, que sin embargo, dicha situación no tiene la virtud de modificar la competencia exclusiva de los tribunales administrativos pues, fue prevista en razón al interés público que representa la adjudicación de baldíos.

 

El Tribunal Administrativo de Boyacá, al realizar el estudio previo para la admisión de la demanda en auto de magistrado ponente,  en cuanto a la determinación de la competencia señaló que  de acuerdo con las normas invocadas por el juzgado, el numeral 12 del artículo 152 del CPACA prevé que el Tribunal  conocerá en primera instancia de la nulidad contra las resoluciones de adjudicación de baldíos. Que a su turno el numeral 5o del artículo 156 ídem, reza que para la determinación de la competencia por razón del territorio se observará, entre otras, la regla concerniente a que en los asuntos agrarios que no estén atribuidos al Consejo de Estado, conocerá el Tribunal competente del lugar de ubicación del inmueble y, si este comprende varios departamentos, será el competente a prevención el que elija el demandante.

 

Consideró entones que estos dos artículos referían dos conceptos fundamentales como eran la adjudicación de baldíos y los asuntos agrarios.

 

Ahora bien, explicó que, los baldíos son bienes que pertenecen a la Nación en los términos definidos en el artículo 102 de la Constitución Política, es decir que esta puede, en desarrollo de las previsiones del legislador transferir a los particulares o a otras entidades de derecho público la propiedad fiscal de los mismos o cualquiera otro derecho de carácter real que se pueda desprender de aquella propiedad. En otros términos, los terrenos baldíos se adquieren por la ocupación y posterior adjudicación, de conformidad con el cumplimiento de los requisitos establecidos por el legislador.

 

Al descender al caso concreto y luego de la revisión del texto del acto administrativo demandado por medio del cual se realizó la declaración de bien baldío urbano a favor del municipio de Tununguá, del artículo 123 de la Ley 388 de 1997, del artículo 7º de  la Ley 137 de 1959, conocida como Ley Tocaima, entre otras normas, se coligió en la providencia reseñada que  el trámite adelantado por el Municipio de Tununguá se circunscribía a la materialización de la norma que cedió a los municipios el dominio de los bienes baldíos urbanos, lo que en otros términos significaba que no se trató de una adjudicación del baldío, sino del cumplimiento de la ley.

 

Sostuvo igualmente que no se desconocía que en la parte resolutiva del acto administrativo demandado se indicó que se realizaba "la adjudicación del predio en mención al Municipio de Tununguá - Boyacá", sin embargo, aquella palabra no era más que una imprecisión frente al léxico que no tenía la virtualidad para modificar la esencia de la resolución pues, lo cierto era que si se quisiera hablar de adjudicación, no sería otra la conclusión que la Nación, en virtud de la Ley Tocaima, "adjudicó" a los municipios los bienes baldíos urbanos y, por esto, se debía perfeccionar el derecho real de dominio.

 

En ese orden de ideas, debía descartarse que en el caso concreto se tratara de la adjudicación de un bien baldío, pues como como se dijo, el acto administrativo era la materialización de la orden legal frente a la declaración del dominio pleno a nombre del municipio.

 

En consecuencia, no resulta aplicable el numeral 12 del artículo 152 del CPACA como quiera que el asunto no versaba sobre la adjudicación de bienes baldíos.

 

Ahora bien, sobre los asuntos agrarios el artículo 156 del CPACA prevé que, en los asuntos agrarios que no estén atribuidos al Consejo de Estado, conocerá el tribunal del lugar de ubicación del inmueble. El predio urbano es el predio localizado dentro del perímetro urbano, de conformidad con las normas de ordenamiento del territorio, bien sea el Esquema de Ordenamiento Territorial, el Plan Básico de Ordenamiento Territorial o el Plan de Ordenamiento Territorial.

 

Precisó, luego  el Tribunal que el acto administrativo fue expedido por el Alcalde Municipal de Tununguá como representante legal de la entidad territorial y no como autoridad agraria, pues no tuvo como fin ejecutar una actividad dirigida a mejorar el ingreso y la calidad de vida de los habitantes del sector rural.

 

Aunado a lo anterior, no podía afirmarse que se tratara de un asunto agrario, en la medida que tampoco se aplicaron las normas procesales propias de los asuntos agrarios, sino el general que, se reitera, atendió la Ley 388 de 1997.

 

Así las cosas, la sola circunstancia de que se predicara el acto administrativo sobre un bien baldío no implicaba, inexorablemente, que se tratara de un asunto agrario, ya que la ley que estableció el procedimiento a favor de los municipios tuvo como fin la regulación de la propiedad y la autonomía del municipio frente a la organización de su territorio, así como la ejecución de acciones urbanísticas.

 

Interpretar que por el simple hecho de versar sobre un inmueble se trataba de un asunto agrario, implicaría extremar el entendimiento a que cualquier proceso que refiera la potestad del municipio frente a inmuebles de carácter urbano se tratara de un asunto agrario.

En estas condiciones, el Tribunal no tiene a cargo todas las controversias en las que se ventile cualquier materia relacionada con inmuebles de carácter público. Por ello, cuando se trate la declaración del bien inmueble urbano a favor del municipio, es decir, cuando se trata de una actuación regulada por el artículo 123 de la Ley 388 de 1997, la competencia se determinará por las pautas establecidas para los medios de control de nulidad o nulidad y restablecimiento del derecho (numeral 3° del artículo 152 del CPACA).

 

En suma, al analizar el contenido de la decisión demandada y confrontarla con las normas que la sustentaban, se advirtió que no se estaba tramitando una demanda que vinculara un asunto agrario, es decir, aquellos en los que se definiera la situación administrativa de una persona en temas de propiedad rural.

 

(Exp: 15001233300020190028700. Fecha: 20-06-19)