null Cuando las entidades públicas se niegan a suministrar la información solicitada por los administrados, la acción de tutela únicamente procede en el evento en que la respuesta no se funde en una reserva legal o constitucional.

En esta ocasión le correspondía determinar al Tribunal Administrativo de Boyacá en fallo de segunda instancia determinar si la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial de Tunja, había vulnerado los derechos fundamentales al debido proceso, petición, igualdad y mínimo vital, entre otros, de la accionante al  omitir el pago de su salario correspondiente al interregno comprendido entre el 4 y 14 de febrero de 2019, lapso durante el cual se desempeñó como Juez de la República. El de petición concretamente al no habérsele suministrado una información que la entidad consideró de carácter reservado.

 

Sobre el primer aspecto, y luego referirse a la procedencia de la acción de tutela para el pago de acreencias laborales consideró, en términos generales,  que en este caso no era procedente la tutela puesto que no resultaba aplicable ninguna las presunciones de afectación al mínimo vital ante la falta de pago oportuno, completo y periódico de salarios, por cuanto,  si bien se acreditó un incumplimiento en las obligaciones del empleador en ese sentido frente a la accionante, lo cierto era que, aquél no se extendió en el tiempo.

 

Ahora bien, consideró la actora que se le había vulnerado su derecho fundamental de petición pues si bien la entidad emitió una respuesta a la solicitud por aquella presentada, lo cierto era que aquella no fue de fondo, ya que la información solicitada no se encontraba sometida a reserva legal.

 

Examinada la petición encontró el Tribunal que aparte de solicitar las razones por las cuales no se le había cancelado su salario completo correspondiente al mes de febrero de 2019, pedía también se le informaran los nombres de los empleados judiciales que "ocupando un cargo en provisionalidad  y/o libre nombramiento y remoción en los Distritos Judiciales de Tunja, Santa Rosa de Viterbo y Casanare, a quienes se les hubiera concedido licencia no remunerada para desempeñar otro cargo en la Rama Judicial, y la Dependencia de Talento Humano hubiese pagado los salarios y prestaciones sociales en el lapso que estuvieron laborando en otro cargo".

 

Así, mediante oficio, la accionada dio respuesta a esta última solicitud diciendo que dada su naturaleza requería autorización de los titulares para su entrega,  con fundamento en el artículo 15 Superior,  la Ley 1266 de 2008, Ley 1581 de 2012 y el Decreto 1377 de 2013.

 

Al  respecto, sostuvo el tribunal  que  la Corte Constitucional en sentencia C-951 de 2014, se pronunció en relación con la oportunidad de insistir en una petición de información o documentos que ha sido negada por razón de reserva, como mecanismo idóneo para garantizar los derechos constitucionales en juego. Así las cosas, que la jurisprudencia ha distinguido dos hipótesis de desconocimiento del derecho fundamental de acceso a los documentos públicos, que cuentan con dos mecanismos de defensa judicial diferentes, a saber: La primera, consiste en que la administración emite una respuesta negativa a la solicitud, aduciendo su carácter reservado e invocando las disposiciones constitucionales o legales pertinentes. En ese caso, el recurso de insistencia constituye el medio idóneo para controvertir la reserva legal y garantizar el derecho de acceso a documentos públicos.  La segunda consiste en la vulneración de derechos por falta de respuesta material o respuesta diversa al carácter reservado de la información. En este supuesto, la jurisprudencia constitucional ha enfatizado que es la acción de tutela el mecanismo idóneo para obtener la protección de tal derecho fundamental.

 

En esas condiciones, se concluyó que cuando las entidades públicas se niegan expresamente a suministrar la información solicitada por los administrados, bajo el argumento de su carácter reservado, la acción de amparo constitucional deviene improcedente ante la existencia de otro mecanismo de defensa judicial como es el recurso de insistencia.  En lo relacionado,  con apoyo en la sentencia T-466 de 2010, el Tribunal coligió lo siguiente: a) Si la administración emite una respuesta negativa a la solicitud de información presentada por el administrado en consideración a su carácter reservado, e invoca las disposiciones constitucionales o legales pertinentes, el mecanismo judicial de defensa procedente no será otro diferente al recurso de insistencia, instrumento específico, breve y eficaz para determinar la validez de la restricción a los derechos fundamentales en cuestión. b)  La acción de tutela resultara procedente, únicamente en el evento en que la respuesta de la entidad requerida no se funde en una reserva legal o constitucional.

 

Es decir, si la entidad omite invocar una norma que restrinja el derecho al acceso a la información, la tutela constituye el mecanismo idóneo para proteger los derechos de petición y acceso a la información, en tanto, no es procedente el recurso de insistencia

 

En este caso, como se dijo, el Director Ejecutivo de Administración Judicial de Tunja, manifestó en relación con el segundo de los pedimentos, que no lo resolvería por cuanto, en los términos del artículo 15 Superior, la Ley 1266 de 2008, Ley 1581 de 2012 y Decreto 1377 de 2013, versaba sobre información que por su naturaleza, requería de autorización de sus titulares para ser entregada. Emitió así, una respuesta negativa, aduciendo el carácter reservado de la información solicitada e invocando para el efecto, las disposiciones constitucionales y legales pertinentes.

 

Como quedó expuesto, el ordenamiento jurídico ha previsto el recurso de insistencia para controvertir la validez de la decisión de la administración de negar el acceso a documentos que considera sometidos a reserva, como un mecanismo procesal breve y especial instituido fundamentalmente para cuestionar la restricción al acceso a los documentos que el interesado considera públicos.

 

(Exp: 15001333300420190010701. Fecha 22-07-19).