null El Municipio de Sogamoso en acción de lesividad, logró la nulidad del acto de nombramiento de una de sus empleadas, por haber sido allegadas las certificaciones laborales para acreditar su experiencia extemporáneamente y no contar con los requisitos legales.

El Municipio de Sogamoso, en ejercicio de la denominada acción de lesividad, demandó la nulidad de la Resolución No. 1940 del 31 de diciembre de 2015, por medio de la cual nombró a una señora en provisionalidad en el empleo de Secretaria, Código 440, Grado 03 de su Planta Global. A título de restablecimiento del derecho solicitó se ordenara su inmediata desvinculación del cargo y se le condenara a devolver los salarios y prestaciones por ella percibidos desde la fecha en la que se negó a dar su consentimiento para la revocatoria directa del acto que la nombró, hasta la fecha en que se realizara el retiro definitivo del cargo.

 

En reciente fallo de segunda instancia, el Tribunal Administrativo de Boyacá confirmó el de primera que accedió parcialmente a las pretensiones, haciendo previamente esta corporación judicial un amplio y profundo estudio de la revocatoria directa del acto de nombramiento, del marco jurídico aplicable en relación con los empleos en los órganos y entidades del Estado, de las generalidades de la experiencia relacionada como requisito para proveer un cargo público y del principio de la confianza legítima desarrollada con el debido proceso e igualdad en la valoración de las certificaciones laborales como requisito experiencia relacionada.

 

Pues bien, en el caso concreto encontró la corporación judicial que, de acuerdo con el manual de funciones y competencias laborales para los empleos de la planta de personal de la Alcaldía de Sogamoso, para el cargo mencionado, como requisito de estudio se requería diploma de bachiller en cualquier modalidad y experiencia relacionada de 18 meses.

 

Señaló que en virtud del susodicho manual la Alcaldía Municipal de Sogamoso  realizó los estudios respectivos, con el fin de verificar quienes de los funcionarios inscritos en carrera administrativa, reunían los requisitos para ser encargados en dicho empleo, arrojando el nombre de la demandada en lesividad, a quien se le realizó el acto de nombramiento, teniendo en cuenta que era bachiller técnico con especialidad en educación ambiental y con la experiencia relaciona en su formato de hoja de vida.

 

Advirtió el Tribunal que con posterioridad a la posesión en el cargo, la demandada fue requerida por la administración para que allegara las certificaciones laborales que convalidaran la experiencia de los 18 meses relacionada, a lo que contestó con oficio del 3 de marzo de 2016, allegando una expedida por la Empresa Bananas del Quindío de fecha 15 de diciembre de 2015 en la que se consignó que se desempeñó como secretaria por un periodo 17 meses y 13 días.

 

Posteriormente, el 14 de marzo de 2016, allegó otra certificación expedida 11 de marzo de 2016, en la que se indicó que laboró como secretaria en la Empresa de Minería de Carbón de Sogamoso en un periodo de vacaciones e incapacidad del titular para un total de 90 días.

 

Así las cosas, coligió el Tribunal que, al haberse expedido el acto de nombramiento enjuiciado, sin contar con la experiencia laboral requerida para el cargo, la cual solamente fue acreditada de manera extemporánea y posterior al nombramiento y posesión, se incurrió en una falsa motivación, pues al momento de su expedición la administración no realizó un análisis y estudio minucioso del cumplimiento cabal de aquella, además de que  no podía tenerse en cuenta porque las certificaciones allegadas no determinaban las funciones desempeñadas en los empleos; condición que era exigible en un certificado laboral, conforme a lo señalado en el artículo 12 de Decreto 785 de 2005.

 

No obstante, lo anterior, precisó el Tribunal que las certificaciones allegadas, correspondían a documentos emanados por terceros y en los términos de los artículos 260 y 262 del CGP, al registrar un contenido declarativo, se apreciarían por el juez sin necesidad de ratificar su contenido, salvo que la parte contraria lo solicitara.

 

En este asunto, si bien la parte demandante no realizó contradicción de la prueba, ni solicito ratificación de las mismas, indicó la corporación judicial que en el régimen legal de la prueba documental, la eficacia probatoria de un documento privado está indisolublemente ligada, de una parte, a su origen o a su etiología, esto es, según provenga de una de las partes o de un tercero, y de la otra, a si es de contenido dispositivo, representativo o meramente declarativo, como lo puntualizó la jurisprudencia de la Corte Constitucional en la sentencia T-113 de 2012.

 

En efecto, siguiendo las directrices trazadas por el legislador contenido en las normas procesales reseñadas, en concordancia con lo determinado en el artículo 12 del Decreto 785 de 2005 y el Decreto Ley 1083 de 2005 en su disposición 2.2.2.38, respecto de los requisitos mínimos de las certificaciones que acrediten la experiencia, fácilmente se advertía que, en orden a otorgarle valor probatorio a un documento privado, el operador judicial debía distinguir la naturaleza de su contenido.

 

En ese orden de ideas, el Tribunal otorgó el valor probatorio documental declarativo en los términos del artículo 262 del CGP, a las certificaciones que daban plena certeza que las mismas fueron expedidas y allegadas en el curso del proceso, es decir posteriores al nombramiento contenido en el acto en judice, ratificándose que al momento de expedirse, la demandada no acreditó la experiencia laboral exigida para ocupar el cargo, ni en sede judicial logró desvirtuar que de manera previa contaba con el cumplimiento de dicho requisito, ni que las aportadas con posterioridad contaran con los mínimos requisitos determinados en las normas legales a las que se hizo referencia.

 

(Exp: 15759333300220160005104. Fecha: 14-08-19).