null Tribunal Administrativo de Boyacá reconoce pensión por aportes prevista en la Ley 71 de 1988, sin cotización de tiempos de servicios privados.

Un ciudadano elevó solicitud de pensión ante COLPENSIONES  al considerar que cumplía con los requisitos exigidos en la Ley 71 de 1988 - pensión por aportes-, pues había adquirido más de 20 años de servicios en entidades públicas y privadas. No obstante, le fue negado el derecho, por considerarse que tan solo podía tener en cuenta los tiempos de servicio en entidades públicas y por tanto, su régimen de aplicación se sorteaba con la Ley 100 de 1993 y el Decreto 793 de 2003, sin que para entonces, acreditara el cumplimiento de los requisitos allí exigidos.

 

En efecto, la entidad de seguridad social  le negó el reconocimiento y pago de la pensión de vejez, argumentando que conforme los tiempos solicitados, ni el registro pertinente, no había evidencias de afiliación del empleador y tampoco pago del mismo, razón por la cual no se podían tener  los tiempos laborados para el empleador privado para la pensión, sin que fuera posible que se realizara el respectivo cobro coactivo ante la Federación Nacional de Cafeteros, teniendo en cuenta que no obraba afiliación que pudiera demostrar que la entidad empleadora se encontraba en mora en el pago de los aportes a pensión.

 

Que si era del caso reconocer los periodos comprendidos durante la vigencia de la relación laboral con la Federación Nacional de Cafeteros, lo cierto era que hasta que no se efectuara el pago de los mismos, a través del cálculo actuarial, no se podía hacer el reconocimiento de la prestación solicitada, pues uno de los principios básicos del sistema de seguridad social era la equidad y la misma se reflejaba en que los afiliados adquieren el derecho al cumplimiento de los requisitos mínimos, con base en los IBC reportados por la entidad y efectivamente pagados, por lo que aún no le asistiría el derecho a solicitar el reconocimiento y pago de la pensión de vejez.

 

Teniendo en cuenta lo anterior, en fallo de primera instancia, el Tribunal Administrativo de Boyacá se planteó los siguientes problemas jurídicos:

 

1. ¿Era viable que COLPENSIONES- reconociera, liquidara y pagara al actor la pensión de vejez, por haber acreditado vinculación laboral en entidades del sector público y privado, aun cuando ésta última no hubiese realizado los aportes a pensión que le correspondían?

 

2. ¿Le correspondía a la Federación Nacional de Cafeteros de Colombia, como entidad jurídica de derecho privado, reconocer las cuotas partes pensionales por el tiempo que duró la vinculación laboral del actor en dicha entidad, para que COLPENSIONES, como administradora de pensiones, asumiera el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación por aportes a que tendría derecho el actor por cumplir con los requisitos de la Ley 71 de 1988?

 

La mencionada corporación judicial, resolvió los anteriores problemas jurídicos teniendo de presente la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia y la Corte Constitucional, con base en los principios de universalidad y sistema social de seguridad social, que ha concebido como punto de equilibrio proteger a los trabajadores en su derecho pensional, cuando los empleadores no tenían la obligación legal de cubrir los aportes o cotizaciones al no existir cobertura del sistema de seguridad social en los lugares donde se laboraba, disponiendo que el empleador debía asumir la carga financiera a través de un cálculo actuarial por el tiempo laborado y no cotizado, y la entidad pensional, debía reconocer y pagar la pensión conforme el régimen aplicable.

 

En esa medida, al tener por tiempo cotizado el laborado en una entidad privada, y sumando los tiempos laborados en el sector público, se logró acreditar que al actor le era aplicable la Ley 71 de 1988, para que pudiese ser beneficiario de la pensión por aportes. No obstante, bajo la actual jurisprudencia, el reconocimiento de su pensión, debía ser con base a lo predicado en la Ley 100 de 1993 y su decreto reglamentario 1158 de 1994 para liquidar su mesada pensional, con los efectos que se predicaron del fenómeno de la prescripción.

 

(Exp: 150012333000201644300. Fecha: 23-07-19)