null En demandas para la declaratoria de existencia de contrato realidad, se debe hace distinción entre la clase de pretensiones acumuladas, para determinar el término de caducidad.

En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho un ciudadano demandó la nulidad de unos actos administrativos que le negaron el reconocimiento y pago de las prestaciones sociales y otras acreencias laborales.  A título de restablecimiento del derecho solicitó se declarara que entre el Municipio de Tunja y él existió un contrato realidad entre 30 de julio de 2013 al 31 de diciembre de 2015 y en consecuencia de tal declaración se le ordenara el pago de prestaciones sociales, aportes a pensión y demás emolumentos laborales.

 

El Juzgado Cuarto Administrativo Oral del Circuito de Tunja, rechazó la demanda al considerar configurado el fenómeno de la caducidad.

 

Al resolver la apelación el Tribunal Administrativo de Boyacá y luego de hacer una diferencia entre las nociones de prescripción y caducidad,  consideró que se debía hacer distinción de las pretensiones para determinar el término de caducidad aplicable.  En efecto, recordó que en este caso se pedía  la nulidad del acto que negó la existencia de relación laboral por el lapso comprendido entre el 30 de julio de 2013 y el 31 de diciembre de 2015 y, de la misma manera: i) el pago de prestaciones sociales económicas y ii) el pago de aportes a pensión.

 

Bajo ese entendido, se presentaba en este caso una acumulación de pretensiones dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, lo cual no se oponía a la finalidad del artículo 165 del CPACA, que no es otra sino la de evitar la multiplicidad de procesos respecto de un hecho o asunto común, siempre y cuando cumplan los requisitos generales consagrados en la mencionada norma.

 

El artículo 164 de la Ley 1437 de 2011, frente a la caducidad en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, dispuso en el literal c) del numeral 1º que la demanda debería ser presentada en cualquier tiempo cuando se dirija contra actos que reconozcan o nieguen total o parcialmente prestaciones periódicas.

 

En las anteriores condiciones y con apoyo en la jurisprudencia del honorable Consejo de Estado, no quedó duda para el tribunal que, respecto de la pretensión de pago de aportes a seguridad social, por tener el carácter de prestación periódica, debía aplicarse la regla de caducidad prevista en el numeral 1o literal c) del artículo 164 del CP ACA, es decir, la demanda podía presentarse en cualquier tiempo. Situación que, necesariamente, debía predicarse frente al acto administrativo que las negaba pues sólo de lograrse su nulidad procedería el restablecimiento demandado.

 

Pero, lo anterior no era igual para las prestaciones sociales económicas cuyo reconocimiento se pretendía derivar de la pretensión de declaratoria de relación laboral, pues en este caso el último contrato había terminado el 30 de diciembre de 2015, de manera que no podría atenderse al carácter de prestación periódica. En estas condiciones frente a esta pretensión, la caducidad se debía contabilizar bajo la regla contenida en el artículo 164 numeral 2o literal d) de la Ley 1437 de 2011, sin que para ello deba examinarse si existe prescripción o no pues, lo que incide al momento de admisión de la demanda es el plazo en el que se acudió al juez.

 

Así, como el acto demandado fue notificado el 31 de agosto de 2018, el plazo corría del 1o de septiembre al 31 de diciembre de 2018, término contabilizado en meses calendario. Sin embargo, como el mismo se suspendió por 41 días calendario como parte del plazo de los 4 meses, los que debían ser adicionados al término legal de caducidad.

 

En estas condiciones el plazo de los 4 meses venció el 10 de febrero de 2019 que, por ser domingo, corría la obligación de acudir al juez hasta el día siguiente hábil es decir el 11 de febrero. Como la demanda fue presentada el 13 de febrero de 2019, operó la caducidad del medio de control respecto de la pretensión de restablecimiento del derecho relativa al pago de prestaciones económicas.

 

Se estaba entonces ante una indebida acumulación de pretensiones en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho pues una de ellas había sido afectada por la caducidad lo cual impedía su trámite conjunto a la luz de lo dispuesto en el artículo 165-3 CPACA, e imponía la inadmisión para que fuera corregida tal como lo establece el artículo 90-3 del C.G.P., y no el rechazo total de la demanda.

 

(Exp: 15001333300420190004201.  Fecha: 11-07-19).