null La facultad establecida en el artículo 187 del CPACA, permitió al Tribunal Administrativo de Boyacá en segunda instancia, declarar probada excepción de caducidad, pese a que en la audiencia inicial ya había sido negada, y que esa decisión no fue recurrida por la interesada.

En esta ocasión, le correspondía al Tribunal Administrativo de Boyacá establecer si como lo afirmaba la parte demandada en su apelación, acaeció el fenómeno jurídico de la caducidad del medio de control  de controversias contractuales , como un mecanismo procesal que se podía estudiar en cualquier etapa del proceso al tenor del artículo 187 del CPACA, el cual en su concepto debía ser declarado, en atención a que el contrato fue suscrito el 9 de diciembre de 2009 y tuvo como fecha de terminación el del contrato de  obra el 29 de marzo de 2011.

 

Previamente a resolver la anterior incógnita, abordó el Tribunal la naturaleza y reglas de la contratación estatal, el contrato de interventoría, las generalidades de la contratación estatal, la competencia y efectos de la liquidación unilateral del contrato estatal y el cómputo del término de caducidad del medio de control de controversias contractuales, para finalmente colegir que se debía revocar el fallo al encontrar que efectivamente opero la caducidad.

 

Pues bien, consideró el Tribunal que  la excepción de caducidad invocada desde la contestación de la demanda, debía prosperar por cuanto la decisión objeto de la apelación no consideró los aspectos procesales que debían atenderse desde las primeras etapas del medio de control y especialmente desde la audiencia inicial, ya que la A- quo, tuvo en cuenta la fecha del acta N° 4 y de recibo final para el conteo de la caducidad del medio de control, descociendo que no podía equipararse con el acta de liquidación del contrato, ni con lo pactado frente a la fecha límite para suscribir el acta final, de acuerdo al marco considerativo, legal y de lo probado en el proceso.

 

En consonancia con lo anterior, para la segunda instancia, pese a que el apoderado de la demandada, tuvo la oportunidad de recurrir la decisión que no declaró la excepción formulada en la audiencia inicial y no lo hizo, no se podían desconocer las facultades del operador judicial, respecto de la configuración del fenómeno jurídico, como un elemento de evaluación objetiva, que no podía ser modificado, acordado o derogado por las partes, dada su condición de orden público y, por ende, de irrestricta aplicabilidad para el juez.

 

Así las cosas, al tenor del recurso invocado y de las facultades expresas del artículo 187 del CPACA, el Tribunal, sin perjuicio de las oportunidades procesales de las que debía hacer uso la parte demandada, a quien incumbía su prosperidad, decidió sobre la excepción de caducidad propuesta declarándola probada para negar las pretensiones.

 

(Exp: 15238333975120150011301Fecha: 14-08-19)