null Tribunal Administrativo de Boyacá negó multimillonaria indemnización, pretendida por unión temporal que celebró contrato de concesión para el servicio público de tratamiento y disposición final de residuos sólidos de la ciudad de Duitama.

Ante el Tribunal Administrativo de Boyacá, la Unión temporal Biorgánicos del Tundama, pretendió que se declara que el Municipio de Duitama y la Empresa de Servicios Públicos de Duitama "ESDU" E.S.P en liquidación, incumplieron el contrato de concesión Nº 001-2002, cuyo objeto era la prestación del servicio de tratamiento y disposición final de residuos sólidos de esa entidad territorial, celebrado el 2 de enero de 2002, al no acceder al pago y no incluir en los actos de liquidación los valores correspondiente a las inversiones realizadas, no reconocidas, los sobrecostos incurridos durante la ejecución, las utilidades esperadas durante la vigencia total del contrato y de obligarla a permanecer en las obras por mayor tiempo del previsto al momento de terminar el contrato.

 

Como consecuencia de lo anterior, solicitó se declarara la nulidad de algunos actos administrativos, entre ellos, la del acta de terminación bilateral del referido contrato del 3 de febrero de 2005, mediante la cual se dio por terminado de mutuo acuerdo, habida cuenta que en su concepto no finalizó por voluntad de la unión, sino por actos imputables a las entidades demandadas, constitutivos de vicios del consentimiento y de desviación de poder. A título de indemnización, pidió se condenara en su favor, al reconocimiento y pago de perjuicios por concepto de daño emergente y lucro cesante por la suma de $8.543.509.000.

 

Bajo este entendido, le correspondía determinar al cuerpo colegiado judicial, si en este caso se había presentado vicio del consentimiento como causal de nulidad que invalidara las actuaciones,  específicamente, la mencionada acta de terminación anticipada y bilateral, y, en caso afirmativo establecer si era procedente la condena deprecada por la unión temporal al pago de las sumas solicitadas a título de indemnización por el presunto incumplimiento de las obligaciones por parte de las entidades demandadas.

 

Previo a resolver esos cuestionamientos, la corporación judicial en fallo de primera instancia, estudió profusamente la naturaleza de los actos demandados; el servicio público de disposición de residuos; la  naturaleza y generalidades del contrato de concesión; las causales y efectos de los jurídicos de terminación por muto acuerdo de los contratos estatales; los vicios del consentimiento en la terminación de la relación contractual Estatal; el desequilibro económico del contrato, las oportunidades para reclamarlo; el concepto técnico y el dictamen pericial.

 

Con fundamento en la referencia de los temas anteriores, y luego del análisis respectivo de las pruebas, concluyó el Tribunal que no podía prosperar la pretensión de nulidad del acta de terminación bilateral del contrato convenida por las partes, por cuanto, no se no se había acreditado que al momento de su suscripción, el consentimiento del representante legal de la empresa contratista estuviera viciado por fuerza, ni que hubiera existido una desviación de poder en su celebración. Tampoco era posible acceder al pago de la indemnización suplicada porque no se demostró incumplimiento contractual alguno que pudiera ser endilgado a la entidad demandada. 

 

Aunado a lo anterior, evidenció el Tribunal que la unión temporal demandante en calidad de contratista y para cumplir con el objeto del acuerdo de voluntades, construyó y puso en funcionamiento un horno incinerador de residuos inorgánicos no reciclables que funcionó menos de un mes al no cumplir con las condiciones sanitarias y no ser viable usar el bioabono que se producía en la planta del tratamiento,  hasta que la autoridad competente, mediante acto administrativo ordenó su cierre por la afectación ambiental que producía.

 

De lo expuesto, para el Tribunal existió una causa de interés público y general sobreviniente de imposibilidad del cumplimiento de las obligaciones a la suscripción del contrato de concesión Nº 001 de 2002 aceptada por quienes suscribieron el acuerdo, que en principio no era atribuible a ninguno de los contratantes y que facultaba la aplicación de la figura de la exceptio non ademplenti contractus, prevista en artículo 1609 C.C y que conllevó la suscripción del acta bilateral de terminación del contrato de concesión.

 

Finalmente, aseveró el cuerpo colegiado judicial, que si bien existía un deber de restablecimiento del equilibrio económico o financiero del contrato,  regulado en la Ley 80 de 1993, también lo era que las entidades perjudicadas con el mismo, debían solicitar la actualización o la revisión de los precios tan pronto se produjeran los fenómenos que lo alteraban y adoptar las medidas necesarias para mantener durante el desarrollo y ejecución del contrato, las condiciones técnicas, económicas y financieras existentes al momento de la propuesta.

 

(Exp: 15001233100020070020600. Fecha: 28-08-19).