null En materia de gestión del riesgo, tanto a los Alcaldes como a los Gobernadores les corresponde implementar y ejecutar las políticas y actividades tendientes a su prevención y disminución.

Así lo recordó el Tribunal Administrativo de Boyacá en reciente fallo de segunda instancia, proferido dentro de una acción popular promovida por una ciudadana contra el Municipio de Santa Rosa de Viterbo y el Departamento de Boyacá con el fin de lograr la protección de los derechos colectivos al goce de un ambiente sano y a la seguridad y prevención de desastres previsibles técnicamente y, como consecuencia, se construyera un muro de contención en el sector rural de la vereda de Portachuelo con el propósito de evitar que parte de la carretera se siguiera derrumbando y amenazara su vivienda, atendiendo a que por dicha vía circulan carros de carga pesada y podría generar el colapso de la misma.

 

Indicó la corporación judicial que la jurisprudencia del Consejo de Estado ha tratado el alcance conceptual del derecho colectivo a la seguridad y prevención de desastres previsibles técnicamente, relacionando tal prerrogativa colectiva con la precaución frente a las tragedias o calamidades que pudiere sufrir la comunidad por obra de naturaleza o por la mano del hombre.  

 

Así mismo, refirió que el derecho a la seguridad y prevención de desastres es una obligación que se impone al Estado. Para dicho fin, se requiere que las entidades estatales cumplan a cabalidad todas las responsabilidades que se encuentran a su cargo, las acciones, operaciones, medidas tendientes a garantizar la seguridad, la vida, la integridad de las personas, utilizando los medios que se encuentren a su alcance a fin de evitar la concreción de riesgos previsibles.

 

Ahora bien, a partir del mandado impuesto en el inciso segundo del artículo 2º  Constitucional, precisó que son las autoridades de la República las principales responsables en garantizar la adopción de medidas, programas y proyectos que resulten necesarios para solucionar de manera efectiva y con criterio de anticipación (y no solo después de ocurrido un desastre), los problemas que aquejen a la comunidad y que pongan en peligro su vida e integridad física, así como la protección de sus bienes, pues de lo contrario, la omisión en el cumplimiento de los mismos denota una falta de gestión, vigilancia y control, más aun cuando se encuentra de por medio la vida e integridad personal de los habitantes.

 

De la misma manera refirió el Tribunal que las autoridades públicas tienen el deber de implementar programas de gestión del riesgo en su jurisdicción de conformidad con la Ley 1523 de 2012. En ese sentido, ese programa se constituye en un instrumento de desarrollo, como quiera que contribuye a mejorar las condiciones de seguridad de la población frente a la ocurrencia futura de posibles desastres y también a generar condiciones de sostenibilidad en los procesos que buscan mejorar las condiciones de vida de las personas.

 

De otro lado, en cuanto a su organización, el Sistema de Gestión del Riesgo a nivel nacional está a cargo del Presidente de la República, el Director de la Unidad Nacional para la Gestión del Riesgo y los Gobernadores y Alcaldes en sus respectivas jurisdicciones.

 

En ese sentido, son los Gobernadores y Alcaldes quienes deben implementar las políticas para el cumplimiento de dicho fin dentro de su respectiva jurisdicción. De ahí que el artículo 54 de la referida ley establezca que las administraciones departamentales, distritales y municipales, deben constituir sus propios fondos de gestión del riesgo de desastres, con el propósito de invertir, destinar y ejecutar sus recursos en la adopción de medidas de conocimiento y reducción del riesgo de desastres.

 

Así las cosas, se advirtió que a los Gobernadores como a los Alcaldes les compete en su calidad de conductores del desarrollo territorial dentro de su jurisdicción, la responsabilidad de implementar los procesos de gestión del riesgo, incluyendo el conocimiento y la reducción del riesgo y el manejo de desastres dentro de los respectivos planes departamentales o municipales.

 

Teniendo en cuenta lo anterior, resaltó en el caso concreto, que no era  aceptable el argumento expuesto por Departamento consistente en que como a los alcaldes les compete la implementación de los procesos de gestión del riesgo en el municipio, entonces era a este último al que le correspondería adoptar las acciones necesarias para evitar el riesgo que generaba la inestabilidad del talud en la vereda de Portachuelo del Municipio de Santa Rosa de Viterbo, en la vía Portachuelo- La Mesa, más aún cuando se encontraba demostrado que esta forma parte de la red vial terciaria administrada por el Departamento de Boyacá.

 

(Exp. 15238333300220170020201. Fecha: 27-08-19.)