null Tribunal Administrativo de Boyacá declaró inconstitucional el mecanismo de participación ciudadana y el texto de la consulta popular en el Municipio de Gachantivá, por su falta de competencia para someter a éste la posibilidad de realizar o no actividades mineras en su territorio.

Un fallo de tutela de 14 de agosto de 2019, dictado por la Sección Cuarta del Consejo,  resolvió dejar sin efectos la sentencia del 28 de noviembre de 2017, proferida por el Tribunal Administrativo de Boyacá en el trámite legal previo, mediante el cual se había declarado la constitucionalidad del mecanismo de participación ciudadana y el texto que sería sometido a consulta popular en el Municipio de Gachantivá, el cual rezaba:

 

"¿Está usted de acuerdo con que en la jurisdicción del municipio de Gachantivá (Boyacá) se realicen actividades de exploración y explotación minera?

 

___________   No___________

 

 

En efecto, el aludido fallo de tutela decidió proteger el derecho fundamental al debido proceso de los accionantes que fue desconocido por el Tribunal Administrativo de Boyacá - Sala de Decisión No. 1, a través de la sentencia de fecha 28 de noviembre de 2017, en la que se realizó una indebida interpretación jurisprudencial. Por lo tanto, dispuso dejar sin efecto la providencia objeto de tutela para que en su lugar se dictara una nueva decisión atendiendo las consideraciones expuestas por el alto tribunal.

 

En cumplimiento a esa decisión, el Tribunal Administrativo de Boyacá el 10 de septiembre pasado  procedió a emitir la nueva sentencia sobre la constitucionalidad de la pregunta contenida en el citado texto que se pretendía ser sometido a consideración de los habitantes del municipio de Gachantivá al amparo del mecanismo de consulta popular.

 

En este pronunciamiento  que se reseña, la corporación judicial analizó el marco competencial del Tribunal Administrativo para ejercer el control judicial del texto que contiene la pregunta; el Estado Democrático y el derecho a participar en las decisiones sobre asuntos públicos; el marco normativo y jurisprudencial de la consulta popular; la consulta popular en materia de minería y la competencia de los entes territoriales para llevarla a cabo, para finalmente abordar el caso concreto y la validez de la pregunta que se pretendía someter a consulta popular en el municipio de Gachantivá. De  todo lo anterior concluyó que debía declarar inconstitucional el  mecanismo de participación ciudadana y el texto de la consulta popular en el municipio de Gachantivá por falta de competencia.

 

En efecto, frente a la competencia de la entidad territorial para interrogar al electorado sobre la realización de actividades de exploración y explotación minera, la Constitución Política dispuso que los municipios la tienen para ordenar el desarrollo de su territorio, definir y regular los usos del suelo, preservar y definir el patrimonio económico y cultural.

 

Sin embargo, - sostuvo- que esa competencia no es autónoma y absoluta, pues no se puede desconocer la que le corresponde a autoridades del orden nacional. En este sentido, para aplicar los principios de coordinación, concurrencia y subsidiariedad previstos en la Constitución Política se deben armonizar las competencias del nivel nacional sobre el uso del subsuelo con las facultades de las entidades territoriales, pues ninguna de ellas es de carácter absoluto.

 

Rememoró, así mismo, que la consulta popular no es el mecanismo de participación ciudadana idóneo para proteger los principios de Estado Unitario y autonomía territorial, pues un instrumento como este no puede definir el uso del territorio, específicamente del subsuelo, cuando se trata de determinar si se permite, restringe o prohíbe la exploración y explotación de recursos naturales no renovables.

 

En este sentido, consideró que era procedente declarar la inconstitucionalidad del texto, teniendo en cuenta que, el municipio de Gachantivá no tenía competencia para someter a consulta popular la posibilidad de realizar o no actividades mineras en su territorio. Estimó, por tanto, que el avalar el texto de la pregunta generaría la invasión de competencias que no están atribuidas a los entes territoriales y el uso equivocado el mecanismo de participación ciudadana de la consulta popular.

 

(Exp: 15001233300020170075100. Fecha: 10-09-19).