null Las providencias que se dictan al interior del trámite de la acción de cumplimiento, con excepción de la sentencia y del auto que deniega la práctica de pruebas, carecen de recurso alguno.

Así lo recordó el Tribunal Administrativo de Boyacá cuando debía resolver la apelación interpuesta contra un auto resolvió declarar probada la ‘excepción de falta de jurisdicción o competencia' y declarar la terminación anticipada del proceso.

 

En efecto, de la lectura del artículo 16 de la Ley 393 de 1997 estimó diáfano la corporación judicial que la providencia apelada no era susceptible de recursos, al no tratarse de una sentencia, ni mucho menos de un auto que denegaba la práctica de pruebas.

 

No obstante, llamó la atención del despacho, que se hubiera manifestado en el auto que concedió el recurso, que la alzada presentada por el accionante "contra la sentencia de fecha 29 de julio de 2019" resultaba procedente en los términos del artículo 26 de la Ley 393 de 1997, puesto que el pronunciamiento judicial cuestionado resultaba ser un auto y no una sentencia, cuando la disposición normativa invocada, se refería de manera exclusiva a la impugnación del fallo.

 

Ahora, para lo que interesa al caso, el despacho mencionó que el Máximo Tribunal Constitucional en sentencia C - 319 de 2013, examinó la constitucionalidad del artículo 16 de la Ley 393 de 1997. En dicha oportunidad, esbozó temas relativos a la libertad de configuración normativa en los procedimientos judiciales, la vigencia de los derechos de contradicción y defensa a través del principio de la doble instancia y, a la estructura del proceso de acción de cumplimiento, para concluir que la expresión acusada era compatible con el derecho al debido proceso y las garantías de contradicción y defensa de quienes acudían a la jurisdicción.

 

Agregó que en esta providencia la Corte Constitucional concluyó que la restricción de los recursos frente a las decisiones de trámite de la acción constitucional de la referencia no afectaban desproporcionadamente: i) la vigencia material de las pretensiones, ii) la posibilidad general de exigibilidad judicial de los derechos, ni iii) el amplio margen de configuración legislativa que la Constitución reconoce en materia de procedimientos judiciales. De tal suerte que, era dable considerar que no era procedente el recurso de apelación contra el auto que rechaza la demanda en ejercicio de la acción de cumplimiento, en tanto, la limitación impuesta por el legislador era razonable y atendía al propósito de este medio de defensa judicial de carácter residual,

 

Que dicha regla, adquirió fuerza vinculante desde el momento mismo de la notificación de esa sentencia, a partir del cual, los jueces y las demás autoridades del Estado, así como los ciudadanos, debieron observar y aplicar su ratio decidendi, bajo el supuesto de que es la Corte el intérprete autorizado de la Constitución, a quien se le ha confiado su supremacía como norma de normas en los términos de los artículos 4o y 241 numeral 4° ibídem. Así lo sostuvo la Sección Quinta del Consejo de Estado, en decisión de 07 de abril de 2016 con ponencia de la Consejera Rocío Araujo Oñate, dentro del proceso con radicación No. 25000-23-41-000-2015-02429-01 (ACU), en la que se unificó en materia de acción de cumplimiento la procedencia del recurso de apelación contra autos.

 

Ahora bien, aclaró el Tribunal que aun cuando en el presente asunto no se examinó la impugnación de un auto de rechazo de demanda, sino de aquel que declaró probada una excepción y dispuso la terminación anticipada del proceso, debía tenerse en cuenta que como sucede con el primero, éste último también responde, en gran medida, a la simple verificación documental.

 

Así, consideró el despacho que de la misma manera que ocurre con el auto de rechazo de demanda,  pese a sus efectos conclusivos, no era posible identificar  la declaratoria de terminación anticipada del proceso por la prosperidad de la excepción de falta de jurisdicción o competencia, como una finalización del trámite, de forma equivalente al fallo de mérito, esto en razón de que, la evaluación sobre el contenido obligacional mínimo del libelo y la determinación de la autoridad judicial competente para su conocimiento, tiene carácter meramente formal y objetivo.

 

Aclaró finalmente, que una decisión como la contenida en el auto recurrido, no impedía en modo alguno al actor formular nuevamente su demanda ante la autoridad competente, sin detrimento alguno de la exigibilidad judicial de la respectiva pretensión de cumplimiento.

 

(Exp: 15759333300220190010701. Fecha 27-08-19).