null Ante el silencio de las partes, en cuanto a intereses moratorios en contratos de prestación de servicios suscritos por las E.S.E. con los médicos, se debe aplicar el artículo 1617 del C.C. y no el C.Cio.

Un médico presentó demanda ejecutiva contra la ESE Hospital José Cayetano Vásquez, con la finalidad de obtener mandamiento de pago por unas sumas originadas en unos contratos de prestación de servicios.

 

El a quo lo libró parcialmente precisando que como en los contratos no se habían pactado intereses, recurría  a la normatividad que suplía la voluntad de las partes contenida en el artículo 1617 del Código Civil.

 

Inconforme con esta determinación, precisó  el demandante y  recurrente que según el numeral 8o del artículo 4o de la Ley 80 de 1993, la tasa del interés de mora aplicable en cada contrato que celebren las entidades es el consagrado en el Estatuto General de Contratación. Además, reprochó que el a-quo considerara que el contrato celebrado entre él y la entidad ejecutada se regía por el derecho privado, ya que, en su dicho, al incluirse clausulas exorbitantes dentro del contrato hacían que se rigiera por el citado estatuto.

 

Por su parte, el Tribunal Administrativo de Boyacá al resolver la alzada consideró que no debía perderse de vista que  de conformidad con el numeral 6o del artículo 195 de la Ley 100 de 1993, los contratos suscritos por Empresas Sociales de Salud, se rigen por el derecho privado, a pesar que, en los mismos, se hayan pactado clausulas exorbitantes.

 

En estas condiciones, se estableció que  los contratos de prestación de servicios suscritos entre el ejecutante como médico  y la ESE Hospital José Cayetano Vásquez, no se regían por la Ley 80 de 1993 a pesar que en ellos se hubieran pactado clausulas exorbitantes, relacionadas con la caducidad, terminación e interpretación unilateral del contrato.

 

Explicó, en consecuencia, que si los contratos se regían por el derecho privado, no se les podía aplicar la tasa de interés de mora contemplada en la Ley 80 de 1993, por ende, correspondía determinar el fundamento legal para reconocer los intereses, es decir, si se debía aplicar la normatividad comercial o la civil para el caso concreto.

 

Ante esta incógnita recordó la corporación judicial que desde primigenia jurisprudencia se ha reconocido la necesidad de identificar si la persona con quien suscribió el contrato la entidad ejecutada, tenía la calidad de comerciante o ejercía una actividad de este tipo; ello con miras a identificar la normatividad aplicable para efectos de determinar la tasa de interés.

 

En este caso, los contratos de prestación de servicios celebrados  por el demandante con la entidad ejecutada tuvieron por objeto «[...] el desarrollo del procedimiento de endoscopio el cual hace parte del proceso de interconsulta, según la programación realizada por la E.S.E. Hospital José Cayetano Vásquez para realizar endoscopias y rectosigmoidoscopias, es decir este contrato se circunscribe a la modalidad de evento».

 

Bajo ese entendido, precisó el Tribunal que revisadas las actividades que trae enlistadas el Código de Comercio en el artículo 20 como actos mercantiles, no se encuentra la prestación de servicios profesionales para la realización de endoscopias y rectosigmoidoscopias.  Por el contrario, si aparecía consagrada dentro de los actos que no son mercantiles «La prestación de servicios inherentes a las profesiones liberales».

 

Así, rememoró que la prestación de servicios profesionales como médico, hace parte de las profesiones liberales, según el artículo 25 del Decreto 3050 de 1997, que define una profesión liberal como una actividad donde predomina el ejercicio del intelecto, que se encuentra reconocida por el Estado y para cuyo ejercicio se requiere la habilitación a través de un título académico.

 

En esas condiciones, señaló el tribunal que las normas que debían orientar la liquidación de los intereses moratorios en el caso estudiado, no eran las del ordenamiento comercial, sino que, debían ser las normas civiles, ya que, el ejecutante cumplía con una actividad excluida de la aplicación del código de comercio; por tal razón, la norma que resultaba aplicable para determinar la cuantía de los intereses adeudados, ante el silencio de las partes, era el artículo 1617 del Código Civil.

 

(Exp: 150013333 0012018 0020101. Fecha: 27-06-19)