null En un caso de una pensión de sobrevivientes solicitada por un menor, ante la muerte en combate de su padre en condición de soldado voluntario, el Tribunal Administrativo de Boyacá aplicó la suspensión de la prescripción cuatrienal de las mesadas pensionales con fundamento en el artículo 2541 del C.C.

En una sentencia de primera instancia, se accedió al reconocimiento de la pensión de sobrevivientes en favor del hijo menor de edad de un soldado voluntario muerto en combate el 10 de julio de 2002, pero que ascendió póstumamente al grado de cabo segundo. No obstante, en virtud del artículo 174 del Decreto 1211 de 1990, declaró la prescripción cuatrienal.

 

Al resolver la alzada, el Tribunal Administrativo de Boyacá se planteó si efectivamente el menor tenía derecho a la pensión de sobrevivientes en los términos del artículo 189, literal d) del Decreto 1211 de 1990, régimen distinto al previsto en el Decreto 2728 de 1968, que contiene las prestaciones por retiro o fallecimiento de los soldados o grumetes de las Fuerzas Militares. Si la respuesta resultaba afirmativa, se debía cuestionar si era procedente ordenar, la prescripción decretada por el juez.

 

Frente a lo primero, destacó que efectivamente al menor le asistía el derecho, en su condición de hijo del soldado voluntario muerto en combate, a que le reconociera y pagara esa prestación social de conformidad con la sentencia de unificación que sobre el asunto profirió el Consejo de Estado el 4 de octubre de 2018.

 

No obstante lo anterior, señaló el Tribunal que en la referida sentencia esa alta corporación no se encargó de analizar casos tan particulares como el que en esta oportunidad se planteaba, donde quien reclamaba el derecho prestacional era un menor, y dada su condición especial solicitaba la suspensión del término prescriptivo de las mesadas causadas, con fundamento en los artículos 2530 y 2541 del Código Civil. Consideró entonces el Tribunal que debía hacer un estudio de fondo al caso concreto, sin que ello implicara que se apartara de la regla general de prescripción cuatrienal allí prevista, empero resaltó que se podía estar ante una excepción a esa regla.

 

Así, refirió que el artículo 2541 del Código Civil establece que la prescripción que extingue las obligaciones se suspende en favor de las personas enlistadas en el número 1° del artículo 2530 ibídem, que refiere a los incapaces y, en general, quienes se encuentran bajo tutela o curaduría.

 

Igualmente, de conformidad con lo normado en los artículos 1504 modificado por el artículo 57 de la Ley 1996 de 2019, el artículo 3° del Código de Infancia y Adolescencia-Ley 1098 de 2006, el parágrafo del artículo 53 de la Ley 1306 de 2009 y luego de construir a partir de esas normas quienes son incapaces, coligió que los beneficiarios de la suspensión de la prescripción de que trataba el Código Civil eran los menores de edad y los impúberes.

 

De esta manera, con sujeción a las normatividad de carácter internacional y nacional y a los pronunciamientos emitidos por el Consejo de Estado y la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia en cuanto a la suspensión del término de la prescripción extintiva cuando estaban en discusión derechos de menores de edad y dadas las particulares circunstancias del caso puesto en su conocimiento, concluyó el Tribunal Administrativo de Boyacá que dada su condición especial de niño en el solicitante de la pensión de sobrevivientes y en aplicación al principio reconocido en el ámbito convencional y constitucional de su interés superior, se suspendía la configuración de la prescripción cuatrienal de las mesadas pensionales que reclama en su nombre su señora madre.

 

Aclaró sin embargo que, como quiera que en este momento el menor adquirió la mayoría de edad y ello limitaría el disfrute de la pensión de sobreviviente a que tiene derecho como consecuencia de la muerte de su padre, le corresponderá acreditar su imposibilidad para trabajar por estudios que esté cursando actualmente o porque ostente alguna incapacidad física o mental que le impida laborar; de lo contrario expira su derecho a percibir dicha pensión que se reconoce de manera temporal hasta que cumple 18 años o 25 años de edad, según el caso.

 

(Exp: 15238333375220140015801. Fecha 8-10-19)