null En tratándose del medio de control de reparación directa, por perjuicios ocasionados por actos administrativos de contenido particular y concreto que fueron objeto de revocatoria directa, el término de caducidad es de 4 meses siguientes a la ejecutoria del acto revocado

En fallo de segunda instancia, recordó el Tribunal Administrativo de Boyacá que el Consejo de Estado ha aceptado la procedencia del medio de control de reparación directa cuando se reclaman perjuicios derivados de un acto administrativo general o particular que es revocado directamente.

 

Así mismo, explicó que la revocatoria directa de actos administrativos constituye un ejercicio del principio de la auto tutela o auto control que le otorga la ley para excluir del ordenamiento jurídico sus propios actos, de oficio o a solicitud de parte, de acuerdo a las causales y eventos legalmente previstos.

 

Sostuvo que la jurisprudencia del Consejo de Estado también señaló que la aplicación de esta figura no trae consigo los efectos de una declaración de ilegalidad o inconstitucionalidad a través de control judicial con efectos ex tune y por las causales de nulidad previstas en el C.P.A.C.A., sino es un "juicio de valor intrínseco" que se traduce en la exclusión del ordenamiento jurídico de los efectos del acto administrativo objeto de dicha medida únicamente hacia el futuro, esto es, ex nunc.

 

Ello si se tiene en cuenta que el acto administrativo revocado ha producido sus efectos durante el tiempo en que se encontró vigente, en virtud al principio de legalidad y, a sus atributos de ejecutividad y ejecutoriedad, características intrínsecas al acto administrativo, de manera que resulta innegable la obligación a la que se enfrenta la administración y el administrado para cumplir lo dispuesto en un acto administrativo, en tanto conserve la presunción de legalidad, la cual únicamente desaparece con ocasión de su revocatoria directa o en virtud de una decisión judicial.

 

Pues bien, en punto a la procedencia del medio de control de reparación directa cuando el daño proviene de actos administrativos que fueron revocados directamente, señaló el Tribunal que la Sección Tercera del Consejo de Estado en sentencia del 13 de mayo de 2009, detalló el debate jurisprudencial que surgió en el seno de esa Corporación a efectos de determinar la procedencia de la aludida acción, inclinándose finalmente en esa providencia a fijar su posición tendiente a proclamar la improcedencia de esa acción en dichos asuntos sujetos a debate judicial.

 

De manera que, en la referida providencia fijó su posición encaminada a señalar que la acción de reparación directa no es procedente para obtener la reparación de los perjuicios que causó un acto administrativo, posteriormente revocado por quien lo profirió, cuando la acción que le resultaba pertinente, esto es la de nulidad y restablecimiento del derecho, ya había caducado, en tanto que aquella acción, dado su amplio término de caducidad, no podía utilizarse a acomodo del actor para burlar las normas de procedencia de las acciones legales las cuales son de orden público.

 

Sin embargo, advirtió el Tribunal que en posterior sentencia del 15 de agosto de 2013 y pronunciamientos más recientes, esa Corporación resaltó que la vía procesal idónea para reclamar los perjuicios ocasionados durante la vigencia de un acto administrativo revocado es la acción de reparación directa, precisamente porque en razón a los efectos de la revocatoria directa, es decir, hacia el futuro, esta no trae consigo la indemnización de los daños que se hubiesen podido causar durante la vigencia del acto administrativo, más aún cuando su presunción de legalidad se mantuvo incólume, y bajo ese entendido el medio de control de reparación directa es el llamado a buscar judicialmente la indemnización de los perjuicios causados.

 

El anterior análisis jurisprudencial permitió concluir a la Sala que, actualmente el medio de control de reparación directa resulta procedente con ocasión a la revocatoria directa de actos administrativos ilegales a fin de lograr la indemnización de los daños causados durante la vigencia del acto revocado.

 

Ahora bien, en torno a la caducidad del medio de control de reparación directa en el anterior escenario procesal y fáctico, advirtió el Tribunal que el Consejo de Estado ha emitido una serie de providencias tendientes a interpretar y precisar tanto el término para interponer la demanda respectiva como el momento desde el cual este se contabiliza, en consideración a que se trata de un evento excepcional para la procedencia de dicha acción reparatoria que por regla general su término de caducidad es de 2 años contados desde la ocurrencia del daño o del conocimiento del mismo por el afectado, y que justamente emana de un acto administrativo que causa un daño cuyo ataque de legalidad es en sede del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho el cual generalmente su término de caducidad es de 4 meses desde su notificación, comunicación o publicación.

 

Seguidamente, el Tribunal ilustró el devenir jurisprudencial en el Órgano de Cierre de esta Jurisdicción, sobre la materia para lo cual analizó 5 sentencias para concluir que sobre la caducidad del medio de control, cuando se está ante la demanda de un perjuicio causado por un acto administrativo revocado, su ejercicio es excepcional y en esa medida se obliga al interesado a hacerlo dentro del término de 4 meses siguientes a la ejecutoria del acto causante del daño, entendiéndose como tal el acto revocado, ello por cuanto el éste puede expedirse en cualquier tiempo y ello implicaría desconocer los plazos que se establecen para el ejercicio de cualquier medio de control y, por consecuencia, contrariaría la seguridad jurídica.

 

Criterio que a juicio de este Tribunal se acompasaba no solo con la obligatoriedad de las normas procesales que son de orden público y de suyo de forzoso acatamiento, sino con el carácter excepcional del medio de control de reparación directa en razón al daño derivado de actos administrativos de contenido particular y concreto que fueron revocados directamente; en tanto que si de buscar indemnización por los daños originados de actos administrativos se trata, el primer medio de control llamado a invocarse por el interesado lo será el de nulidad y restablecimiento del derecho.

 

Así mismo, consideró que resulta predicable la existencia de precedente judicial en dicha materia si se tiene en cuenta que en los cinco diversos pronunciamientos referidos se formuló una regla general, en punto a la oportunidad para accionar en uso del presente medio de control en estos excepcionales eventos; es decir,  no se trataba de un criterio aislado sino de un número significativo de providencias que compartían un mismo problema jurídico circunscrito a la aplicación y momento de contabilización del término de caducidad respecto al medio de control de reparación directa cuando mediaban actos de contenido particular y concreto que posteriormente fueron revocados directamente.

 

(Exp: 15238333300220170017701. Fecha: 24-10-19)