null Tribunal Administrativo de Boyacá decretó la suspensión provisional del formulario E-26 CON del 4 de noviembre de 2019, en lo que respecta a la declaratoria de elección de Karen Lucía Molano Granados, como concejal del Municipio de Tunja para el periodo electoral 2020-2023.

En ejercicio del medio de control de nulidad electoral, ante el Tribunal Administrativo de Boyacá, fue demandada la elección de la concejal electa del Municipio de Tunja Karen Lucía Molano Granados para el periodo constitucional 2020 a 2023.

 

Por auto del día de ayer 18 de noviembre de 2019 se admitió la demanda y se decretó la suspensión provisional del formulario E-26 CON de 4 de noviembre de 2019, en lo que respecta a la declaratoria de su elección.

 

Para adoptar la anterior determinación, el Tribunal Administrativo de Boyacá preció que la suspensión provisional se fundamentaba en la inobservancia del numeral 4º del artículo 43 de la ley 136 de 1994, modificado por el artículo 40 de la ley 617 de 2000.

 

Señaló que respecto de esta causal de inhabilidad, el Consejo de Estado ha señalado unos elementos o criterios que identifican la configuración de la misma, y los confronto en el caso concreto con las pruebas obrantes en el expediente como sigue:

 

1. Elemento de parentesco o vínculo: Conforme al registro civil, Karen Lucía Molano Granados, es hija del señor Henry Eduardo Molano Sánchez.  De manera que existe un primer grado de consanguinidad entre la demandante y su padre.

 

No obstante, aclaró la Sala que la norma cuya vulneración se invocaba, consagra que la vinculación de parentesco corresponde al segundo grado de consanguinidad, diferente al que aquí se había acreditado.  Indicó, sin embargo, que no podía desconocerse que el propósito de la causal de inhabilidad deprecada, radicaba en evitar que el candidato pudiera verse beneficiado de la condición de su pariente, comprometiendo así la igualdad y la transparencia en la contienda electoral como así lo halo ha sostenido el Consejo de Estado

 

Señaló que aunado a lo anterior, el Consejo de Estado, al resolver sobre pérdidas de investidura fundadas en la causal de inhabilidad invocada, ha dado por satisfecho el elemento objeto de estudio, cuando el vínculo o parentesco se acredita entre padre e hijos, esto es en un primer grado de consanguinidad descendente.

 

De manera que, en el presente asunto, según el Tribunal el elemento de parentesco se encontró acreditado, atendiendo el vínculo de consanguinidad que existe entre Karen Lucía Molano Granados y Henry Eduardo Molano Sánchez.

 

2. Elemento objetivo o de autoridad: Adujo la demandante que se advertía que el funcionario público sobre quien se predicaba el vínculo, había ejercido como autoridad administrativa, al encontrarse vinculado como rector de una institución educativa en el municipio de Tunja.

 

Al respecto, señaló la corporación judicial que de conformidad con las prescripciones del artículo 190 de la ley 136 de 1994, la dirección administrativa, corresponde a una facultad a cargo no solamente del alcalde, sino de funcionarios vinculados al ente territorial que ejercen funciones de este tipo, como la celebración de contratos o convenios.

 

Pues bien, aplicando lo anterior al caso concreto, se explicó en la providencia que conforme a las pruebas allegadas al expediente, mediante Decreto 0157 de 1 de abril de 2013, el alcalde mayor del Municipio de Tunja, resolvió incorporar en la planta de personal Docente y Directivo docente del Municipio de Tunja al licenciado Henry Eduardo Molano Sánchez, en condición de directivo docente Rector con nombramiento en propiedad, asignado a prestar sus servicios en la Institución educativa Técnica Agropecuaria Libardo Cuervo Patarroyo del Departamento de Boyacá- Secretaría de Educación, sin solución de continuidad  y tomó posesión del cargo el 1 de abril de 2013.

 

Seguidamente se precisaron las funciones que de conformidad con las prescripciones del artículo 21 de la ley 715 de 21 de noviembre de 2001, tienen los rectores de las instituciones educativas públicas, para recordar  que el Consejo de Estado en sentencia reciente, reiteró la postura  en virtud de la cual el rector de las instituciones educativas, dadas las funciones que tiene a su cargo, ejerce funciones propias de la autoridad administrativa, como es el caso de ejercer facultad disciplinaria, encargar en caso de vacancias temporales, administrar el fondo de servicio educativo y los recursos que le sean asignados, entre otras.

 

En ese orden de ideas, concluyó la Sala en este punto que los rectores tienen a su cargo la dirección de varias de las situaciones administrativas de los docentes vinculados a los planteles educativos a su cargo, ejerciendo de esa manera funciones administrativas.

 

3. Elemento temporal: La Sala igualmente encontró acreditado que el rector ejerció funciones administrativas dentro de los 12 meses anteriores a la elección de la demanda como concejal del municipio de Tunja. Lo anterior, atendiendo a que igualmente fue demostrado que su progenitor, en su condición de rector de la Institución Educativa Rural del Sur del Municipio de Tunja, celebró, entre otros los contratos de servicios allí señalados en los 12 meses anteriores a la elección de la demandada.

 

En ese sentido, al haberse desarrollado la actividad contractual- la cual correspondía a una típica función a cargo de la autoridad administrativa- por el padre de la concejal electa, se tuvo por satisfecho el mentado elemento.

 

4.  Elemento espacial o territorial: La Sala igualmente encontró demostrado, este criterio o elemento enunciado, pues, de una parte, tal y como se decantó en punto al estudio del elemento objetivo, se tiene que el señor Henry Eduardo Molano Sánchez, fue incorporado a la planta de personal del Municipio de Tunja, mediante Decreto 157 de 1 de abril de 2013 y posesionado en el aludido cargo en esa fecha. Aunado a lo anterior, los contratos celebrados por él en los 12 meses anteriores a la elección de su hija como concejal del municipio de Tunja, fueron suscritos en su condición de Rector de la institución educativa Rural del Sur de la Secretaría de educación del municipio de Tunja.

 

En ese orden de ideas, atendiendo que el análisis sumario de las pruebas allegadas permitieron al tribunal determinar que la transgresión del artículo 43 numeral 4 de la ley 136 de 1994, modificado por el artículo 40 de la ley 617 de 2000, por lo cual dispuso acceder a la media provisional deprecada.

 

(Exp: 1500123330002019 0057900. Fecha: 18-11-19)