null Si bien la bonificación mensual establecida en el artículo 1º de Decreto 1566 de 2014 para los docentes al servicio del Estado no está enlistada en el artículo 1º de la Ley 62 de 1985, por haberse creado posteriormente, sí constituye factor salarial para la liquidación de su pensión.

Esta precisión la hizo el Tribunal Administrativo de Boyacá en sentencia del pasado 9 de octubre, proferida dentro de un proceso de nulidad y restablecimiento de derecho donde un docente solicitaba la reliquidación de su pensión de jubilación con el 75% del promedio de salarios, sobresueldos, primas y demás factores devengados durante los 12 meses anteriores a la adquisición del status de pensionado.

 

Así, la corporación judicial, debía determinar si le asistía derecho al demandante para que su pensión de jubilación fuera reliquidada con la inclusión de todos los factores salariales devengados durante el año anterior a la adquisición de su status de pensionado, o si, por el contrario, de conformidad con la sentencia de unificación del 28 de agosto de 2018 y posteriormente del 25 de abril de 2019, proferidas por el Consejo de Estado,  debía realizarse conforme a los factores taxativamente enlistados en la Ley 62 de 1985 y solo sobre los efectivamente cotizados.

 

Bajo ese entendido, y luego de estudiar el régimen de pensión ordinaria de jubilación de los docentes vinculados al servicio público educativo oficial afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, concluyó el Tribunal para el caso concreto, que sobre los factores salariales a tener en cuenta para liquidar la mesada pensional de los docentes vinculados al servicio oficial antes de la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003, como era el caso de la actora, eran los taxativamente enlistados en el artículo 1 de la Ley 62 de 1985, es decir, asignación básica, gastos de representación, primas de antigüedad, técnica, ascensional y de capacitación, dominicales y feriados, horas extras, bonificación por servicios prestados, y trabajo suplementario o realizado en jornada nocturna o en día de descanso obligatorio.

 

No obstante lo anterior, en relación con la bonificación mensual creada por el Decreto 1566 de 2014, consideró el tribunal que debió ser incluida dentro de la base de liquidación pensional del demandante, toda vez que la misma fue creada con posterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 33 de 1985 y en tal sentido el Decreto 1566 de 2014, por la cual se creó una bonificación para los servidores públicos docentes y directivos docentes al servicio del Estado en los niveles de preescolar, básica y media, que se pagan con cargo al Sistema General de Participaciones, estableció en el inciso segundo del artículo 1 que dicha bonificación constituía factor salarial así: "La bonificación que se crea mediante el presente Decreto constituirá factor salarial para todos los efectos legales y los aportes obligatorios sobre los pagos que se efectúen por ese concepto se realizarán de conformidad con las disposiciones legales vigentes."

 

En consecuencia, resolvió revocar la sentencia de primera instancia, para ordenar la reliquidación de la pensión del actor con la inclusión de la bonificación mensual del Decreto 1566 de 2014, también como factor salarial adicional a los ya reconocidos.

 

Es de resaltar que esta postura fue avalada posteriormente en fallo de tutela proferido el 31 de octubre de 2019 por Sección Quinta del Consejo de Estado, mediante el cual dejó sin efectos una sentencia del Tribunal Administrativo de Caldas para que en su lugar, incluyera la mencionada bonificación como factor salarial.  

 

Al respecto esa alta corporación judicial sostuvo en el comentado fallo que este criterio, no devenía irracional teniendo en cuenta que si bien la referida prestación no se halla enlistada dentro del catálogo de factores previstos en el artículo 1 de la Ley 62 de 1985, porque que se creó con posterioridad, la misma constituye factor salarial para todos los efectos legales y los aportes obligatorios sobre los pagos que se efectúen por ese concepto se realizarán de conformidad con las disposiciones legales vigentes. Lo anterior, aunado al hecho que se corroboró que para el momento en que el docente devengó la bonificación mensual, estaba vigente el decreto que le dio origen y que había sido percibida durante su último año de servicios.

 

Advirtió igualmente que esta interpretación sigue las reglas de unificación sentadas por la Sección Segunda del Consejo de Estado en sentencia del 25 de abril de 2019, que estableció que en la liquidación de la pensión ordinaria de jubilación de los docentes vinculados antes de la vigencia de la Ley 812 de 2003, que gozan del mismo régimen de pensión ordinaria de jubilación de los servidores públicos del orden nacional previsto en la Ley 33 de 1985, los factores que se deben tener en cuenta son solo los aquellos sobre los que se hayan efectuado los respectivos aportes.

 

 

(Exp: 15759333300120170028601. Fecha: 09-10-19)