null Por omisión en el consentimiento informado se vulnera el derecho constitucional a la libre autodeterminación de una paciente, condenan pecuniariamente a la E.S.E. Hospital San Rafael de Tunja y a la IPS NEFROBOYACÁ S.A.S. y les ordenan realizar una revisión de los formatos de autorización y consentimiento.

El Tribunal Administrativo de Boyacá en sentencia del 25 de septiembre de 2019, aclarada en parte en providencia del 27 de noviembre pasado, revocó la sentencia de primera instancia que había negado las pretensiones, para en su lugar declarar a la E.S.E. Hospital San Rafael de Tunja y a NEFROMED, hoy IPS NEFROBOYACÁ S.A.S., patrimonial y solidariamente responsables de la vulneración al derecho constitucional a la libre autodeterminación de la fallecida señora, como consecuencia de la falta de información completa sobre los riesgos que corría al practicarse el procedimiento de implantación de catéter.

 

Como consecuencia de la anterior declaración la corporación judicial dispuso lo siguiente:

 

1. Ordenar a la E.S.E. Hospital San Rafael de Tunja y NEFROMED, a realizar una revisión de la totalidad de los formatos de autorización y consentimiento informado para el procedimiento de instalación de catéter para diálisis, en los términos de la Ley 23 del 18 de febrero de 1981, en sus artículos 15 y 16, en concordancia el Decreto 3380 del 30 de noviembre de 1981.

 

2. Condenar a la E.S.E. Hospital San Rafael de Tunja y a NEFROMED a pagar solidariamente 100 SMLMV, como complemento de la medida no pecuniaria dispuesta en numeral anterior, y en busca de la reparación integral del daño; indemnización que se otorgaba únicamente a la paciente fallecida, que por su deceso entraría a la masa sucesoral y podría ser reclamada por quienes acreditaran la calidad de herederos.

 

Para adoptar la anterior decisión, el Tribunal abordó previamente el fundamento de la responsabilidad extracontractual y patrimonial del Estado; el régimen de responsabilidad derivado de la actividad médica; la responsabilidad médica por el error de diagnóstico; el consentimiento informado y los riesgos probables en desarrollo de la prestación del servicio médico. De la misma manera se refirió al dictamen pericial y las demás pruebas del proceso para concluir en el caso concreto la existencia de responsabilidad de las demandadas en el deceso de la familiar de los actores.

 

En efecto,  advirtió el fallo comentado que el tema del consentimiento informado, ha sido tratado con laxitud por parte de algunas clínicas, hospitales y en general, entidades prestadoras del servicio de salud encargadas de efectuar tratamientos y procedimientos a los pacientes, presentando formatos de consentimiento informado en los que se nota la falta de información suministrada al paciente, o formatos genéricos que no dicen nada y que no se ajustan a la realidad del tratamiento y el diagnóstico, que no podía desatenderse cuando se discutía una falla en las prestación de servicios de salud.

 

Como consecuencia de lo anterior, para el cuerpo colegiado judicial, atendiendo el marco de la Ley 23 de 1981 y los criterios jurisprudenciales, correspondía a la parte demandada prestadora del servicio de salud y al médico tratante, probar que a la paciente le fueron informados los riesgos y consecuencias del implante del catéter para hemodiálisis, lo cual no ocurrió en este caso, pues al plenario fue allegado un formato genérico de autorización del procedimiento suscrito por ella para la implantación del catéter que no validaba que le fue suministrada una información clara, detallada y precisa respecto de los riesgos probables y de todas las consecuencias.

 

Explicó que, la omisión sobre las características del documento contentivo de la información obtenida en el consentimiento de los pacientes o de las personas que acceden al servicio de salud, vulneran sus derechos y va en contravía con los objetivos del Estado Social de Derecho. Por esta razón, la Sala consideró que las autoridades de salud y los profesionales, deben adoptar las medidas correctivas frente a la descrita circunstancia, aclarando que no basta con obtener la autorización de los pacientes, sino que debe informárseles a cabalidad, de manera, clara y precisa, en qué consisten los riesgos y las posibles secuelas derivadas de los procedimientos a ellos realizados.

 

De esta manera el Tribunal acudió a los planteamientos de la sentencia de unificación del Consejo de Estado del 28 de agosto de 2014, para aclarar hasta dónde llega la responsabilidad de las instituciones prestadoras del servicio de salud y los médicos tratantes, frente a las consecuencias de una intervención o procedimiento efectuados sin el consentimiento informado del paciente. Por esta razón indicó que únicamente la falla del servicio que se presentó en el caso que se analiza, consistió en la falta de consentimiento informado antes de efectuar un procedimiento, el cual genera un daño autónomo que no se puede confundir con el resultado concreto de una intervención o el deceso de la paciente y que el reconocimiento del perjuicio por ser un derecho personal y directo recaía a quien le fue practicado el procedimiento.

 

Dicho de otra manera, para el Tribunal, de acuerdo a la revisión de las pruebas allegadas y especialmente, del dictamen aportado por la parte demandante, si bien estaba demostrado el deceso de la señora, no aparecía acreditado que el mismo obedeció a una falla en la prestación del servicio médico por la inadecuada praxis médica o tuvo su origen en el servicio médico brindado por las entidades demandadas; o si, por el contrario, fue consecuencia de la enfermedad que padecía la paciente.

 

CONSULTE AQUI LA SENTECIA

CONSULTE AQUÍ LA ACLARACIÓN DE SENTENCIA