null La contratación sucesiva frente al mismo inmueble y la situación de hecho creada por la continuidad en la ejecución del contrato de arrendamiento una vez vencido el término, no tienen la capacidad para configurarlo ni renovarlo.

Reiteró así el Tribunal Administrativo de Boyacá en reciente fallo su jurisprudencia, aclarando que los contratos de arrendamiento celebrados por entidades públicas sobre bienes inmuebles están sometidos al régimen de derecho privado previsto en los Códigos Civil y de Comercio por expresa remisión del artículo 13 de la Ley 80 de 1993, salvo en aquellos aspectos regulados por esta. En otras palabras, las disposiciones del derecho comercial solo tienen lugar a ser aplicadas como ley del contrato estatal, en la medida que las reglas no se encuentren en contraposición al régimen de la contratación estatal.

 

Ahora bien, en relación con el derecho a la renovación del contrato de arrendamiento prevista en el artículo 518 del Código de Comercio, sostuvo que resulta improcedente, en la medida que se opone a los principios de planeación de hacienda pública, la gestión de los bienes y recursos públicos y a los principios propios del servicio público que se presta con determinados bienes.

 

Recordó que así lo sostuvo el mismo Tribunal en la sentencia de segunda instancia proferida el 25 de julio de 2017 en el proceso radicado con el número 15238-33-31-703-2014-00140-01, siendo demandante el Municipio de Duitama y demandado Luis Alfonso Velasco Gallo.

 

Entonces, la contratación estatal es una de las principales herramientas para desarrollar los fines del Estado y, por consiguiente, no puede entenderse sujeta a situaciones indefinidas e inamovibles en la gestión de los bienes de propiedad del Estado; en ese orden, la administración debe determinar plazos ciertos en forma tal que se puedan gestionar los bienes en aras de cumplir con los planes que establece la Constitución Política.

 

Así entonces, las entidades públicas no pueden pactar, ni se les puede imponer una renovación obligatoria, irrevocable a indefinida a favor del arrendatario particular pues, esto configuraría una situación de permanencia más allá del término del contrato estatal que, por contera, se opone a la planeación de la gestión pública sobre los bienes.

 

De la misma manera, de la jurisprudencia del Consejo de Estado coligió la corporación judicial que en el contrato de arrendamiento estatal no puede predicarse la cláusula de prórroga automática o la renovación obligatoria pues, daría un derecho de permanencia indefinida de la relación contractual, más allá de lo pactado en el contrato estatal que, por demás, goza de unas solemnidades especiales, de exigencias formales en la suscripción del contrato y la prevalencia del interés general.

 

Advirtió igualmente que la omisión de restitución del inmueble arrendado no da lugar, bajo ninguna circunstancia, a que se prorrogue el término pactado en el negocio jurídico pues, este se extingue así subsistan algunas de las obligaciones que se originaron en él. En ese orden de ideas, la Administración conserva la potestad de analizar la conveniencia de suscribir algún documento para extender el plazo del contrato.

 

Así las cosas, indicó en el caso concreto que la circunstancia relativa a la suscripción sucesiva de distintos contratos no daba lugar a que la demandante confiara en que se renovaría el contrato, ni permitía que solo por el transcurso del tiempo el arrendatario adquiriera el derecho a gozar de una relación contractual indefinida que se encuentra expresamente prohibida por la ley.

 

En ese orden de ideas, refirió el Tribunal que la contratación sucesiva frente al mismo inmueble y la situación de hecho creada por la continuidad en la ejecución del contrato de arrendamiento una vez vencido el término, no tiene la capacidad para configurarlo.

 

Advirtió adicionalmente que los funcionarios no podían llegar a acuerdos verbales con la demandada frente a la renovación del contrato pues, como bien lo establece el artículo 39 de la Ley 80 de 1993, los contratos celebrados por las entidades estatales, constarán por escrito.

 

Finalmente, señaló que como el plazo del contrato de arrendamiento objeto del proceso feneció el 31 de diciembre de 2015, sin que hubiera lugar a prorrogas ni contratos adicionales, ante la existencia de la terminación en virtud del acuerdo de voluntades, resultaba inocuo declarar la terminación judicial del contrato.

 

(Exp: 15001333301020160007901. Fecha 10-10-19).