null Diferencias entre los medios de control de reparación directa y de nulidad y restablecimiento del derecho, cuando se trata de daños causados con ocasión de la expedición de actos administrativos legales y su caducidad.

En providencia que desató un recurso de apelación interpuesto contra un auto que rechazó la demanda por caducidad del medio de control, explicó el Tribunal Administrativo de Boyacá que el ordenamiento jurídico ha distinguido la procedencia de los medios de control a partir del origen del daño. Es así como la acción de nulidad y restablecimiento del derecho se destina para a aquellos eventos en los cuales los perjuicios alegados sean consecuencia de un acto administrativo, mientras que el de reparación directa se dirige a debatir el daño causado por hechos, omisiones u operaciones administrativas.

 

Que sin embargo, la regla aludida encuentra dos excepciones claras en la jurisprudencia; la primera, tiene que ver con los daños que se hubieren causado por un acto administrativo legal y, la segunda, con los daños cuya fuente sea la ejecución de un acto administrativo que haya sido objeto de revocatoria directa o de anulación por parte de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo.

 

En ese orden de ideas, cuando se pretenda la reparación de un daño por la expedición de un acto administrativo considerado legal, el proceso deberá tramitarse bajo las reglas del medio de control de reparación directa y, en caso de debatirse algún vicio de nulidad, deberá hacerse bajo el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho.

 

En el caso concreto el juez había considerado que en la medida que se debatía el cierre de un establecimiento de comercio en virtud de un proceso policivo que culminó con la expedición de un acto administrativo, debía acudirse al medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho.

 

En tanto que el actor en su recurso de apelación sostuvo que concurría  a la jurisdicción para la reparación de un daño como consecuencia de la variación de los esquemas de ordenamiento territorial de los años  2000 y 2015 que afectaron el patrimonio del accionante, esto, sin controvertir la legalidad de los mismos.

 

Ahora, indicó el tribunal que como quiera que en los hechos de la demanda se narraba que el cierre obedeció a un proceso por infracción de normas urbanísticas que finalizó con la decisión de declarar al actor como transgresor de las normas de uso de suelo, en principio, podría afirmarse que el medio de control que debía tramitarse era el de nulidad y restablecimiento del derecho pues el daño devenía de la manifestación de la voluntad de la administración.

 

No obstante lo anterior, estimó que de la lectura detallada de cada uno de los hechos narrados en la demanda, no podía predicarse la intención de debatir la legalidad de los actos administrativos por los cuales se cerró el establecimiento de comercio del demandante, pues lo que se evidenciaba por él era el acatar el acuerdo municipal que modificó el esquema de ordenamiento territorial, pero con la reparación de los daños ocasionados por su expedición.

 

De lo hasta acá expuesto, concluyó la corporación judicial que, en efecto, la parte demandante no controvertía la legalidad de los actos administrativos, sino la consecuencia que se derivó de las modificaciones realizadas al EOT, más aún cuando si la actividad que fue autorizada inicialmente se prohibió en el año 2015, los daños causados por esta modificación normativa debían ser reparados.

 

Bajo esa perspectiva, le halló razón al recurrente al considerar que el medio de control que deberá tramitarse era el de reparación directa y no el de restablecimiento del derecho, aunque según el tribunal aquel había caducado por cuanto la demanda fue interpuesta luego de dos años contados a partir del día siguiente al cual recibió el aviso sobre la iniciación del trámite por la presunta infracción urbanística al EOT, día en el cual tuvo conocimiento de la causa del daño que hoy pedía fuera indemnizado.

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(Exp. 15001333301420190006001. Fecha: 11-12-19).