null Algunas precisiones sobre la oportunidad para corregir la demanda, el debido proceso, las cargas procesales y el principio de congruencia en el proceso ejecutivo

Resolviendo un recurso de apelación contra un auto que negó el mandamiento ejecutivo, el Tribunal Administrativo de Boyacá aclaró que el recurso de apelación no es una oportunidad para invocar aspectos ajenos al debate resuelto por la primera instancia; y que no podía en esta instancia atenerse sencillamente a aceptar un yerro del demandante al formular la demanda para dar cabida a una decisión que resultaba ajena a ella.

 

Lo anterior en razón a que, el ejecutante, al ejecutar la sentencia está en el deber de acertar en materia de lo que pretende pues, al juez le está vedado reconocer por más de lo pedido, en atención al principio de congruencia.

 

A juicio del Tribunal, la corrección de los errores humanos que dice haber cometido la parte ejecutante al presentar la demanda podían ser subsanados mediante la oportuna reforma de la demanda, pero no al momento de apelar una providencia que, antes que alejarse de la demanda, lo que hizo fue atenderla.

 

Resaltó que en ese panorama no era deber del juez inadmitir la demanda, como lo consideró el apelante, para solicitarle que presentara algunos documentos faltantes para completar el título ejecutivo, pues era suficiente examinar si este se tornaba claro, expreso y exigible a efecto de tomar la determinación que correspondiera, como en efecto ocurrió.

 

Agregó la corporación judicial que quien  tiene el deber de aportar integralmente el título que pretende ejecutar es quien acude a la jurisdicción y no el juez a quien, además, le está vedado recabar en la documentación que lo conforma, a menos que encuentre dudas razonables que le impidan determinar si los requisitos de forma se acreditan; sin embargo, este no era el caso, por el contrario, el juez se atuvo a la documental que aportó el actor y que era suficiente para considerar la existencia del título.

 

Ahora, frente al argumento del apelante consistente en que no librar el mandamiento de pago ni conceder un término para subsanar la demanda vulnerar su derecho al debido proceso consideró el juez colegiado que no es el recurso de apelación el escenario procesal previsto para reformar la demanda.

 

En el caso concreto, advirtió que la fecha de pago es un requisito sustancial de la demanda, que bien pudo haberse corregido por el ejecutante mediante su reforma, pero lo que observó fue una total pasividad que ahora pretende subsanar en el recurso de apelación.

 

Así entonces, en criterio de la corporación judicial, no puede el recurrente, so pretexto de alegar vulneración del debido proceso, pretender que se alteren en su favor las oportunidades procesales y sus fines, es decir, que la segunda instancia atienda una demanda diferente a la que fue presentada, admitiendo que ella puede ser reformada al ejercer el recurso cuando, conforme al procedimiento establecido para el proceso, esta no es la oportunidad para ello. Por el contrario, se alteraría el debido proceso si se diera prosperidad a lo que ahora pretende el recurrente.

 

De otra parte, indicó que la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, recogida por la Corte Constitucional, ha establecido que, las cargas procesales son aquellas situaciones instituidas por la ley que comportan o demandan una conducta de realización facultativa, normalmente establecida en interés del propio sujeto y cuya omisión trae aparejadas para él consecuencias desfavorables, como la preclusión de una oportunidad o un derecho procesal e inclusive hasta la pérdida del derecho sustancial debatido en el proceso. Se caracterizan porque el sujeto a quien se las impone la ley conserva la facultad de cumplirlas o no, sin que el juez o persona alguna pueda compelerlo coercitivamente a ello.

 

Entonces no puede el recurrente atenerse llanamente al argumento de un error humano para achacar al juez falencias que no son de su resorte y reformar, extemporáneamente, la demanda o, aún más, pretender la prosperidad de un recurso de apelación que se distancia de la decisión de primera instancia fundada, precisamente, en la demanda que presentó. Así, lo que consideró un simple error fue en realidad la omisión de una carga procesal a su cargo y ello no resultaba suficiente para variar el procedimiento establecido por el legislador.

 

Consulte la providencia en el enlace siguiente:

 

(Exp: 15001333300220130014002. Fecha: 11-12-19)