null Tribunal Administrativo de Boyacá condenó al Municipio de La Capilla a reconocer y pagar una pensión familiar de vejez, sin la totalidad de las semanas cotizadas, en favor de dos esposos de la tercera edad, atendiendo circunstancias y principios de orden constitucional.

Dos esposos de la tercera edad que sumaban cotizaciones por 22 años, demandaron al Municipio de La Capilla en procura de que les fuera reconocida la pensión familiar por vejez que les fuera negada por esa entidad territorial.

En reciente sentencia de segunda instancia, el Tribunal Administrativo de Boyacá revocó la de primera, que había negado la pensión familiar a los dos esposos demandantes para en su lugar Inaplicar por inconstitucionalidad e ilegalidad para el caso concreto el aparte "de acuerdo con los cohortes definidos por el Ministerio del Trabajo" contenido en el literal f) del artículo 2o del Decreto 288 de 2014 "Por el cual se reglamentó la Ley 1580 de 2012 ", y el artículo 1o de la Resolución No. 01708 de 2 de mayo de 2014 expedida por el Ministerio del Trabajo.

En consecuencia, declaró la nulidad del acto administrativo expedido por el Municipio de la Capilla por la cual se negó el reconocimiento y pago de la pensión familiar en favor de los actores y a título de restablecimiento del derecho, la corporación judicial ordenó al Municipio de La Capilla reconocer y pagar la pensión familiar a favor de la esposa, como titular del derecho, en cuantía de un (1) salario mínimo legal mensual vigente con efectos fiscales a partir del 20 de octubre de 2016, fecha en que fue presentada la petición de reconocimiento.

Así mismo precisó el Tribunal que en adelante, el Municipio de La Capilla deberá cancelar la mesada pensional equivalente a un salario mínimo legal mensual vigente a la fecha de su pago, así como también el retroactivo por las mesadas atrasadas.

Con todo, el Municipio de La Capilla podrá repetir la cuota parte al Ministerio de Defensa Nacional - Ejército Nacional y el Departamento de Boyacá, a prorrata del tiempo de servicios prestados por los actores en tales entidades.

Para adoptar la decisión que aquí se reseña, el Tribunal luego de hacer referencia a la pensión familiar en el Régimen de Prima Media con Prestación definida, establecida en el la Ley 1580 de 2012 que adicionó la Ley 100 de 1993, sus requisitos, sus beneficiarios y citar pronunciamientos sobre el tema de la Corte Constitucional y del Consejo de Estado, abordó el caso concreto para concluir que debía reconocer la pensión deprecada por los actores por haber cumplido con 1.152.58 semanas de cotización, es decir, con el 94.08%, requerido, sumando más de 22 años y contando actualmente con 81 y 83 años. Estas circunstancias permitieron al tribunal tener presentes situaciones y principios de relevancia constitucional para para reconocer la prestación social, entre ellos, su avanzada edad y la trascendencia de este hecho para su vida, dada la innegable disminución de sus condiciones, el tener la posición de ser personas de especial protección por su debilidad manifiesta, y la prevalencia del derecho al mínimo vital de las personas de la tercera edad. Todo lo anterior aunado al hecho de que cumplían con los demás requisitos exigidos por la ley para el efecto.

 

Lo dicho, a juicio del Tribunal, permitió dar por satisfecho el requisito de semanas cotizadas, para admitir que la falta del mínimo porcentaje faltante (5.92%) fuera suficiente para desestimar la pretensión de reconocimiento de pensión familiar en la cuantía señalada, por servicios que sumados alcanzaban 22 años y que se admitía para personas que, a esta fecha, habían superado su expectativa de vida, exigiendo una mayor protección del Estado.

 

Consulte aquí la providencia:

 

(Exp: 15001333301320170004801. Fecha: 30-01-20).