null En aplicación del principio de prevalencia del derecho sustancial sobre las formas previsto en el artículo 228 constitucional, el Tribunal Administrativo de Boyacá, ordenó el estudio de una demanda para el reconocimiento de una indemnización sustitutiva a un adulto mayor, pese a que la acción había caducado.

En un auto reciente el Tribunal Administrativo de Boyacá recordó que la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha sostenido que la indemnización sustitutiva tiene un carácter de imprescriptible. De igual manera, basándose en los pronunciamientos de esa alta corporación sobre el tema, consideró que  así como el derecho a la pensión en sí mismo es imprescriptible, por correspondencia lógica, sobre esta misma línea de pensamiento, se debía entender que la reclamación de una indemnización sustitutiva, también ostentaba un carácter irrenunciable e imprescriptible, precisamente porque está dirigida a aliviar o disminuir las especiales condiciones de vulnerabilidad de aquellas personas que realizaron aportes al Sistema General de Seguridad Social, pero que no alcanzaron a cumplir los requisitos para acceder a una pensión, quienes se encuentran en una situación de indefensión mayor, que aquellos que lo lograron.

 

Así mismo, estimó indispensable recordar la diferencia entre la prescripción y la caducidad, encontrando que la primera se relaciona con el derecho, en tanto que la segunda se identifica con la oportunidad de acudir a la jurisdicción a instaurar la correspondiente acción; y la consecuencia de que opere esta última, consiste en que el juez de la causa no pueda pronunciarse sobre el fondo de la controversia.

 

Sin embargo, y pese a las diferencias que existen entre prescripción y caducidad, por un lado, y pensión e indemnización sustitutiva por el otro, correspondía analizar con base en los pronunciamientos de la Corte Constitucional sobre el tema, que si  así como el derecho a la pensión en sí mismo es imprescriptible, por correspondencia lógica, sobre esta misma línea de pensamiento, se debía entender que la reclamación de una indemnización sustitutiva, también ostentaba un carácter irrenunciable e imprescriptible, precisamente porque está dirigida a aliviar o disminuir las especiales condiciones de vulnerabilidad de aquellas personas que realizaron aportes al Sistema General de Seguridad Social, pero que no alcanzaron a cumplir los requisitos para acceder a una pensión, quienes se encuentran en una situación de indefensión mayor, que aquellos que lo lograron.

 

En el caso concreto, indicó el tribunal que desde el año 2017, la actora inició los trámites tendientes al reconocimiento de la indemnización sustitutiva de vejez, para lo cual acudió a la acción de tutela, en la cual en providencia de 1º de diciembre de 2017, se ordenó su reconocimiento y pago.

 

Bajo tal supuesto, era factible considerar que como lo que se pretendía con la demanda era discutir la legalidad de los actos que dispusieron el reconocimiento y pago de la indemnización sustitutiva de vejez; decisión administrativa contendida en una resolución de marzo de 2018, la cual fue notificada el 17 de abril de 2018, y que como la solicitud de conciliación extrajudicial se presentó hasta el 13 de marzo de 2019, indudablemente, se configuraría la caducidad de la demanda.

 

No obstante, surgía el cuestionamiento acerca de la implicación que tiene el carácter de imprescriptible e irrenunciable dado por la Corte Constitucional a la indemnización sustitutiva, aunado a la condición de adulto mayor, en especiales condiciones de vulnerabilidad de quien discutía la manera en que se efectuó el reconocimiento de la indemnización.

 

Afirmó que esta disyuntiva, fue planteada por la Sección Segunda del Consejo de Estado, afirmando que por la diferencia en el tratamiento respecto de las figuras de prescripción y caducidad, podría llegarse a presentar una situación paradójica en la que un adulto mayor, en especiales condiciones de vulnerabilidad tendría un derecho sustancial pero no lo podría hacer efectivo desde el punto de vista procesal por la operancia de la caducidad. Es decir que, si se declaraba de oficio la excepción de caducidad, habría que concluir que el beneficiario tendría sustancialmente el derecho a obtener la indemnización sustitutiva, pero que procesalmente no podría hacerlo efectivo, pues habría operado el fenómeno de la caducidad.

 

Que era necesario entonces poner de presente que hipotéticamente se podría declarar que operó el mencionado fenómeno, pero que ello no implicaba que hubiera perdido el derecho, desconociéndose los derechos fundamentales de un adulto mayor, que se encuentra en especiales condiciones de vulnerabilidad, toda vez que se pondría en peligro el mínimo vital, el derecho a la seguridad social y la vida digna, a lo que cabía agregar el hecho de que precisamente los aportes constituyen un ahorro del trabajador y por lo tanto, que el privarlo de los mismos en beneficio de la administración resultaba injusto y podía constituir un enriquecimiento sin causa de esta.

 

Por lo tanto, en el presente caso, a efecto de resolver el cuestionamiento planteado, consideró necesario el Tribunal dar aplicación al artículo 228 de la Constitución, que hace referencia al principio de prevalencia del derecho sustancial sobre las formas, puesto que si no se tiene acción no se puede reclamar el derecho y ello conduce a desconocer ese carácter imprescriptible de la indemnización sustitutiva,  máxime, teniendo en cuenta que quien discutía el reconocimiento de la indemnización sustitutiva de vejez era un sujeto vulnerable de especial protección constitucional, que en la actualidad tiene 81 años de edad.

 

Concluyó, en consecuencia, que no era posible sacrificar un derecho sustancial en aras de la aplicación rigurosa de las normas procesales pues ello devenía en un defecto procedimental por (exceso ritual manifiesto). 

 

 

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