null Al beneficiario de la sanción moratoria por el pago tardío de las cesantías, no puede exigírsele más requisitos para su reconocimiento que demostrar la mora del empleador.

A un docente le negaron el reconocimiento de la sanción moratoria por el pago tardío de las cesantías por no haber demostrado en qué las invirtió, el Tribunal Administrativo de Boyacá recordó que los docentes oficiales son destinatarios de la Ley 244 de 1995 modificada por la Ley 1071 de 2006.

 

Teniendo en cuenta lo anterior, precisó la corporación judicial que el acto administrativo de reconocimiento no condicionó el pago de la sanción moratoria por el pago tardío de las cesantías, a que el beneficiario demostrara ante la entidad en qué en qué invirtió dicha prestación social, ni tampoco podía hacerlo por cuanto, dicho pago se causa de manera autónoma por la sola circunstancia de la mora en el pago de la cesantía como está preceptuado en el parágrafo del artículo 5 de la Ley 1071 de 2006;  que como lo ha sostenido la jurisprudencia del Consejo de Estado, para esta penalidad o sanción al no ser accesoria a las cesantías, ni siquiera es necesario acreditar el pago de esta prestación social, para que se genere, bastando tal solo para su beneficiario para ser acreedor de aquella, demostrar la extemporaneidad en su pago, pues se trata de una responsabilidad objetiva por este hecho en contra del empleador.

 

De igual manera destacó la instancia que el aforismo "la mora del uno purga la mora del otro", deducido del artículo 1609 del Código Civil, en la que también se basó la decisión negatoria del derecho, no resultaba aplicable, en virtud a que no se trataba de un acuerdo de voluntades de naturaleza civil para que pudiera predicarse la mora recíproca de los contratantes, más aún cuando en ninguna mora incurrió el docente beneficiario de la cesantía parcial reclamada, habida consideración a que como la única obligación que tenía y la cumplió, era demostrar que el pago de esa prestación social se hizo de manera tardía para que se constituyera en legítimo acreedor de la sanción moratoria.

 

Aunado a lo anterior, señaló el Tribunal que no existía norma en el ordenamiento jurídico colombiano que sancione al empleado con la pérdida del derecho a la sanción moratoria por el pago tardío de las cesantías, por no haber demostrado en qué las invirtió o por demostrarse que las gastó en un propósito distinto al que fue autorizado.

 

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