null Algunas precisiones sobre la sanción moratoria por el pago de las cesantías y su prescripción.

De la lectura sistemática de la jurisprudencia de la Segunda del Consejo de Estado, el Tribunal Administrativo de Boyacá, sacó las siguientes conclusiones sobre la sanción moratoria por el pago tardío de las cesantías:

  1. Está sujeta a prescripción total o parcial, que ocurre si no se reclama dentro de los tres años siguientes al momento en que se cumple el plazo para el pago de las cesantías.
  2. Es un derecho autónomo, de cuya naturaleza se evidencia que es de carácter periódico, ya que se causa por cada día de retardo en el pago de las cesantías hasta cuando éstas se cancelen, por lo que solo se perderá el derecho a obtenerla cuando una vez sufragada la prestación, transcurren más de 3 años sin reclamarla.
  3. Cuando la cesantía se paga luego de tres años, ello no implica que cese la sanción legal.
  4. En el anterior evento, la petición de reconocimiento de la sanción, suspende la prescripción, a la luz del artículo 151 del CPT, sin perjuicio de la porción prescrita.

Recordó igualmente el Tribunal que la caducidad y la prescripción son dos figuras jurídicas distintas. Lo anterior para aclarar que cuando se censure la legalidad de un acto ficto, frente al cual la norma procesal administrativa permite que el interesado lo demande en cualquier tiempo y no está sujeto a término de caducidad alguno bajo los mandatos establecidos en el literal d) del numeral 1 del artículo 164 del CPACA, ello no impide que al abordar el examen del derecho que se debate, pueda predicarse la extinción de este por el paso del tiempo, en virtud a la prescripción extintiva que consagre la ley, en atención a lo establecido en el artículo 151 del CPT.

Finalmente, resaltó acerca de la naturaleza de los actos que expide la Fiduciaria La Previsora S.A., que en oportunidades anteriores se sostuvo que no eran controlables por la jurisdicción contenciosa, pues al cumplir una función de medio ésta se limita a desembolsar los recursos para el pago de los derechos que son reconocidos a los afiliados al FPSM mediante los actos administrativos que expidan las autoridades. No obstante, ese criterio fue rectificado, de tal manera que el oficio mediante el cual la fiduciaria da respuesta a los interesados sobre la improcedencia del pago de indemnización moratoria por el pago tardío de sus cesantías parciales constituye actualmente, a la luz de la jurisprudencia de la Sección Segunda del Consejo de Estado, un acto administrativo pasible de control por esta jurisdicción.

Consulte en el siguiente enlace la providencia: