null Para contabilizar el término de caducidad, en caso de daño causado a la estructura de un inmueble, éste se presenta en un solo momento, sin que pueda confundirse la continuidad del mismo con su agravación.

Explicó el Tribunal Administrativo de Boyacá que se debe diferenciar el daño continuado del hecho dañoso cuyos perjuicios se pueden prolongar en el tiempo, pues en este último caso el menoscabo se concreta ipso facto en un momento determinado, mientras que los daños que se reclaman tienen la calidad de continuados en los eventos en que se producen de manera sucesiva en el tiempo, esto es, día a día sin que exista solución de continuidad.

Advirtió que en estos casos el término de caducidad del medio de control de reparación directa empieza a correr a partir de la ocurrencia del hecho y no desde la cesación de sus efectos perjudiciales. Así, en el evento en que los efectos del daño se extiendan indefinidamente después de su consolidación no puede evitarse que el término de caducidad empiece a correr, pues si ello fuere así, en el caso de que los perjuicios tuvieren un carácter permanente, el mencionado medio de control no podría caducar jamás. Es decir, señaló el Tribunal que no debe confundirse el nacimiento del daño con la agravación o permanencia en el tiempo de los perjuicios generados por un daño ya consolidado y conocido.

En relación con el tema, aclaró la corporación judicial que la jurisprudencia del Consejo de Estado ha señalado que cuando lo que se solicita es la reparación de los perjuicios ocasionados a la estructura de una edificación, el término de caducidad habrá de contabilizarse a partir del acaecimiento del hecho dañoso, pero en los eventos en que no sea posible identificar cuándo ocurrió el mismo, se deberá tener en cuenta el momento en que el perjudicado tuvo conocimiento de éste.

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