null Conozca las razones por las cuales la empresa Oleoducto Central S.A. - OCENSA S.A. - es contribuyente del impuesto de alumbrado público en el Municipio de Puerto Boyacá.

Advirtió previamente el Tribunal Administrativo de Boyacá que el Consejo de Estado el pasado 6 de noviembre profirió sentencia de unificación jurisprudencial sobre el impuesto de alumbrado público, la cual debía ser aplicada por tener carácter vinculante.

Bajo ese entendido, advirtió que  el parámetro utilizado por el municipio para considerar a la empresa petrolera sujeto pasivo del tributo fue el hecho de ejercer la actividad de recibo, bombeo y transporte de hidrocarburo, supuesto que encuadraba en la subregla d), de la sentencia de unificación, que señala que las empresas dedicadas a la exploración, explotación, suministro y transporte de recursos naturales no renovables (como hidrocarburos, oleoductos, gasoductos) son sujetos pasivos del impuesto sobre el servicio de alumbrado público siempre y cuando tengan (i) un establecimiento físico en la jurisdicción del municipio correspondiente y, por ende, (ii) sean beneficiarias potenciales del servicio de alumbrado público.

En este caso, correspondía al municipio comprobar la existencia de establecimiento físico en su respectiva jurisdicción y, con ello, la calidad de sujeto pasivo del impuesto, pues no era suficiente que OCENSA S.A fuera propietaria de un oleoducto que atravesara esa entidad territorial.

En ese sentido, advirtió el Tribunal  que el Municipio de Puerto Boyacá, fuera de la oportunidad legal aportó certificados de libertad y tradición, que acreditaban la propiedad de OCENSA S.A., sobre predios rurales en su jurisdicción; que si bien por esta razón la empresa refirió que no debían valorarse, ésta aceptó que existía una estación de bombeo, y que los demás predios se dedicaba a la ampliación de la estación y a un bosque de reforestación exigido por las autoridades ambientales para mitigar el impacto ambiental de la estación, justificando que "todas las propiedades son inherentes a su actividad".

En este caso, señaló el Tribunal que si la discusión se enmarcaba, además, en la subregla b): "La propiedad, posesión, tenencia o uso de predios en determinada jurisdicción municipal es un referente idóneo para determinar los elementos del impuesto sobre el servicio de alumbrado público, toda vez que tiene relación ínsita con el hecho generador", existían tres predios con matrícula inmobiliaria independiente en la jurisdicción del Municipio de Puerto Boyacá de propiedad de OCENSA S.A., que concretaban el elemento determinante para ser sujeto pasivo del impuesto, por tener una relación directa con el hecho generador, al margen de la destinación que tuvieran los mismos.

Ahora, si se seguía la línea dentro de aplicación de la subregla e): "Tratándose de empresas que tienen activos en el territorio del municipio para desarrollar una determinada actividad económica, el municipio debe acreditar la existencia de establecimiento físico en la respectiva jurisdicción y con ello la calidad de sujeto pasivo del impuesto sobre el alumbrado público.", existía prueba de que la empresa contaba con establecimiento físico en el municipio.

Por ende, a juicio de la corporación judicial quedó acreditado que en la jurisdicción del Municipio de Puerto Boyacá, OCENSA S.A., se dedicó a actividades de exploración y producción, siendo entonces un usuario potencial del servicio de alumbrado público obligado a pagar el tributo, resultando directamente beneficiado de forma permanente y/o transitoria con dicho servicio.

Por último, refirió el fallo que se reseña, que el legislador facultó a los concejos municipales para crear el impuesto sobre el servicio de alumbrado público en su respectiva jurisdicción, determinar los elementos esenciales, organizar su cobro y disponer de él para atender el servicio municipal. De manera que la facultad impositiva territorial desconocida por la empresa petrolera sobre el Concejo Municipal de Puerto Boyacá, queda desvirtuada.

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