null Requisitos para que el juez pueda aprobar la conciliación contencioso administrativa en materia tributaria y la terminación por mutuo acuerdo de esta clase de procesos.

Sostuvo el Tribunal Administrativo de Boyacá que con la expedición de la Ley 1943 de 2018, se estableció la conciliación contencioso administrativa en materia tributaria y la terminación por mutuo acuerdo de los procesos administrativos tributarios, lo cual tendría aplicación hasta el 31 de octubre de 2019.

Indicó que dicha ley estableció un beneficio para el contribuyente consistente en disminuir parte de los intereses y sanciones discutidos contra las liquidaciones oficiales, mediante solicitud presentada ante la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, en el término allí estipulado y con el cumplimiento de los siguientes requisitos:

  1. Haber presentado la demanda antes de la entrada en vigencia de esta ley.
  1. Que la demanda haya sido admitida antes de la presentación de la solicitud de conciliación ante la administración.
  1. Que no exista sentencia o decisión judicial en firme que le ponga fin al respectivo proceso judicial.
  1. Adjuntar prueba del pago, de las obligaciones objeto de conciliación de acuerdo con lo indicado en los incisos anteriores.
  1. Aportar prueba del pago de la liquidación privada del impuesto o tributo objeto de conciliación correspondiente al año gravable 2018, siempre que hubiere lugar al pago de dicho impuesto.
  1. Que la solicitud de conciliación fuera presentada ante la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) hasta el día 30 de septiembre de 2019.

Así las cosas, únicamente en caso de que se verificara el cumplimiento íntegro de la totalidad de tales requisitos, es que se podría considerar la aprobación de la conciliación contenciosa en materia tributaria por parte de la autoridad judicial y la sentencia de aprobación que se profiriera prestará mérito ejecutivo y hará tránsito a cosa juzgada.

Ahora bien, observó la corporación judicial que salvo ciertos requisitos establecidos en caso de que fuera el contribuyente quien solicitara la conciliación, el artículo 100 de la Ley 1943 de 2018 no estableció ninguna condición especial en caso de que fueran las entidades -encargadas del tributo- las que propusieran el arreglo o la oferta.

Adicionalmente señaló que, no obstante, la Corte Constitucional mediante sentencia C-481 de 2019, resolvió declarar inexequible la Ley 1943 de 2018, por vicios de procedimiento en su formación, la providencia no cobró efectos inmediatos, sino que dispuso que esa decisión surtiría efectos a partir del 1o de enero 2020. Lo anterior, a fin de que el Congreso, expidiera el régimen que ratificara, derogara, modificara o subrogara los contenidos de la mencionada ley.  De la misma manera precisó que los efectos del fallo sólo se producirían hacia el futuro, sin que en ningún caso se afectaran "las situaciones jurídicas consolidadas", entendidas en materia tributaria como "aquellos beneficios que ya se han hecho efectivos, con amparo en la ley, incorporándose al patrimonio del contribuyente".

En este orden de ideas, previo al fenecimiento del plazo concedido por la Corte Constitucional con los propósitos señalados, el Congreso de la República expidió la nueva normativa, esto es, la Ley 2010 del 27 de diciembre de 2019 que en la materia que se analiza, en su artículo 118 vino a ratificar lo que ya había sido consagrado en el artículo 100 de la Ley 1943 de 2018, a saber, que -entre otros- los entes territoriales pueden celebrar acuerdos conciliatorios en el marco de procesos contenciosos administrativos en materia tributaria, siendo jurídicamente viable "conciliar el valor de las sanciones e intereses según el caso ", siempre que se respeten los parámetros y porcentajes descritos y fijados en la norma.

De la misma manera indicó el Tribunal, que la Ley 2010 de 2019, al igual que la antigua, tampoco estableció ninguna condición especial en caso de que fueran las entidades las que propusieran el arreglo o la oferta.

 

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