null Ante la imposibilidad de usucapir un bien fiscal, quien lo tiene en su poder no puede alegar ostentar la calidad de tenedor o poseedor, para oponerse a su entrega.

Lo primero que recordó el Tribunal Administrativo de Boyacá fue que el artículo 306 de la Ley 1437 de 2011, estableció que en relación con los aspectos no regulados en esa norma adjetiva se seguirían los preceptos del Código de Procedimiento Civil, hoy Código General del Proceso, siempre que fuera compatible con la naturaleza de los procesos y actuaciones que corresponda a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo.

Así, refirió que en la medida en que el trámite de la oposición a la entrega de un inmueble arrendado por una entidad de Derecho Público, no se encuentra regulado en el CPACA, debía acudirse al artículo 309 del Código General del Proceso que regula la materia.

Analizados los requisitos previstos en la norma mencionada, la corporación judicial, resolviendo en segunda instancia un caso de oposición a la entrega de un inmueble de propiedad del Departamento de Boyacá dentro de un proceso de restitución de inmueble arrendado, dejó en claro que en ese trámite no resultaba procedente ni congruente debatir la titularidad de la propiedad, pues ello resultaba ajeno a la ejecución de la orden contenida en una sentencia o en laudo, según fuera el caso.

Igualmente advirtió que, demostrada la condición del inmueble como bien fiscal, nadie podía estar legitimado para alegar tenencia y/o posesión respecto de dicho bien, por el carácter imprescriptible del mismo.

Para el efecto recordó la conclusión a la que arribó la Sección Tercera del Consejo de Estado en la sentencia de 10 de noviembre de 2016, en el sentido de que "...los particulares no pueden adquirir por prescripción adquisitiva o usucapión el dominio de los bienes que pertenecen a las entidades del Estado, sin importar que se trate de bienes de uso público o bienes fiscales, de manera que el derecho alegado en este sentido siempre será inexistente.".

Entonces, coligió el juez colegiado que, al existir la imposibilidad de usucapir el bien fiscal, quien lo tiene en su poder no puede alegar ostentar la calidad de tenedor o poseedor para oponerse a la entrega de ese bien, que, conforme a las finalidades descritas por la jurisprudencia del Consejo de Estado, corresponde a la satisfacción de intereses generales presentes o futuros que priman frente al interés que le pueda asistir al opositor.

 

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